STS 373/2010, 15 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Fellar, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Francisco Alario Mont, contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil cinco, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Paterna. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Fellar, SA, como parte recurrente. Es parte recurrida don Luis Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito presentado, el cuatro de marzo de dos mil cuatro, ante el Juzgado Decano de Paterna, la Procurador de los Tribunales doña Florentina Pérez Samper, obrando en representación de don Luis Alberto, interpuso demanda de juicio ordinario contra Fellar, SA.

En el citado escrito, la representación procesal del demandante alegó que Fellar, SA se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada, el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres, y se transformó en sociedad anónima, el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Que el objeto de la sociedad era la fabricación y venta de piezas de metal y su capital la suma de seiscientos uno mil euros, representados por cien mil acciones de valor nominal equivalente a seis euros y un céntimo cada una. Que eran accionistas de la sociedad el demandante, don Luis Alberto, titular de una acción, su hermano don Bruno, titular de otra acción, y Lolaf, SA, titular de novecientas noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho acciones, que significaban el noventa y nueve con noventa y nueve por ciento del capital social. Que Lolaf, SA era una sociedad patrimonial, con un capital de trescientos siete mil euros veinte euros, representados por ciento dos mil acciones, con un valor nominal de tres euros y un céntimo cada una. Que las acciones de Lolaf, SA pertenecían a don Luis Alberto y a don Bruno, cada uno en número de cincuenta mil novecientas noventa y nueve, y a los cónyuges de ambos, esto es, doña Graciela, casada con el primero, y doña Lina, casada con el segundo, titulares cada una de una acción. Que, conforme a ello había dos bloques de accionistas, formados cada uno por un matrimonio, titular, por medio de Lolaf, SA, del cincuenta por ciento del capital de Fellar, SA. Que los dos maridos eran administradores solidarios de esta sociedad y mancomunados de aquella. Que, aunque a partir del año mil novecientos noventa y seis, la empresa de que Fellar, SA era titular había crecido considerablemente, con la segunda generación de los fundadores habían empezado los problemas de relación, los cuales alcanzaron su punto álgido cuando, el dos de enero de dos mil tres, se produjeron agresiones e insultos, que dieron lugar a un juicio de faltas, pendiente de sentencia. Que, como consecuencia de ello don Luis Alberto y sus hijos habían tenido que salir de la sociedad y necesitado protección de una empresa de seguridad, cuando acudieron al establecimiento social. Que, dadas las discrepancias entre los hermanos, habían tenido lugar conversaciones entre ellos para la venta de sus acciones, si bien las mismas no habían llegado a buen fin. Que don Luis Alberto intentó que se celebrase una junta general para resolver los problemas y, en su caso, decidir la disolución de la sociedad, la cual se celebró el veintinueve de enero de dos mil cuatro, sin que se pudiera lograr un acuerdo al no haber sido representada la accionista mayoritaria Lolaf, SA. Que, al fin, concurría la causa de disolución del artículo 260, ordinal tercero del apartado uno, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, en el particular referido a la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

En el suplico del escrito, la representación del demandante interesó una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: " Primero. Que se declare a disolución de la sociedad anónima Fellar, SA.-Segundo. Que se condene a los interesados a estar y pasar por dicha declaración de disolución, acordando la inscripción de la sentencia que recaiga en este juicio en el Registro Mercantil de la Provincia de Valencia, así como su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.- Tercero. Que como consecuencia de tal declaración se designe liquidadores de la compañía en número impar que estime oportuno este Juzgado, a efectos de que procedan, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley de Sociedades Anónimas y los Estatutos Sociales, a la liquidación de la sociedad Fellar, SA, llevando a cabo todos los trámites y operaciones precisos a tal fin, incluido, en su caso, el reparto entre los accionistas del haber social existente, todo ello hasta su completa extinción y cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.- Cuarto. Que se condene en costas a Fellar, SA".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Paterna, que la admitió a trámite conforme a las normas del proceso ordinario, por auto de veintiuno de junio de dos mil cuatro . La sociedad demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alario Mont. También lo hicieron, representados por la Procurador de los Tribunales doña Mª José Requena González, don Hugo, don José, don Marcial, don Nicolas, don Raúl, don Segismundo, don Victoriano, don Jose Pablo, don Luis Enrique, don Pedro Enrique, don Adriano, don Aquilino, don Bienvenido don Constancio, don Eliseo, don Fabio, don Geronimo, don Indalecio, don Julio, don Mariano, don Octavio, don Roberto, doña Palmira, don Sixto, doña Ruth, don Jose Miguel, don Luis Pedro, don Pedro Antonio, don Adrian, don Artemio, don Carmelo y doña Almudena .

La sociedad demandada contestó la demanda para oponerse a su estimación, con el suplico de que... "tras los trámites legales de rigor, dicte sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su manifiesta temeridad y mal fe"

TERCERO

Tras dictar el Juzgado de Primera Instancia auto de veintidós de octubre de dos mil cuatro, teniendo por personados a don Hugo, don José, don Marcial, don Nicolas, don Raúl, don Segismundo, don Victoriano, don Jose Pablo, don Luis Enrique, don Pedro Enrique, don Adriano, don Aquilino, don Bienvenido don Constancio, don Eliseo, don Fabio, don Geronimo, don Indalecio, don Julio

, don Mariano, don Octavio, don Roberto, doña Palmira, don Sixto, doña Ruth, don Jose Miguel, don Luis Pedro, don Pedro Antonio, don Adrian, don Artemio, don Carmelo y doña Almudena, representados por la Procurador de los Tribunales doña Mª José Requena González, se celebraron los actos de audiencia previa y del juicio, los días quince de noviembre y tres de diciembre de dos mil cuatro, el primero, y el día seis de abril de dos mil cinco, el segundo.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día quince de abril de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. Pérez Samper, en nombre y representación de don Luis Alberto, contra la entidad Fellar, SA, representada por el procurador Sr. Alario Mont, y declaro no haber lugar a la disolución de la entidad demandada, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas".

CUARTO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Paterna, de quince de abril de dos mil cinco, fue recurrida en apelación por el demandante.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que fueron turnadas a la Sección Novena, que tramitó el recurso y, finalmente, dictó sentencia con fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Primero. Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Luis Alberto contra la sentencia de quince de abril de dos mil cinco, que revocamos.- Segundo. Estimamos la demanda formulada por la representación procesal de don Luis Alberto contra la mercantil Fellar, SA y declaramos la disolución de la expresada mercantil por razón de la paralización de los órganos de administración, condenando a la expresada entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento en orden a la inscripción en el Registro Mercantil, publicación y designación de liquidadores en número impar a los efectos de que se lleve a efecto la liquidación de la sociedad consecuencia del anterior pronunciamiento de disolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.- Tercero. Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

La representación procesal de Fellar, SA interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de catorce de abril de dos mil nueve, decidió: " Admitir os recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "Fellar, SA" contra la Sentencia, de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena en el rollo de apelación número 662/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 137/2004 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Paterna.- 2º) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Fellar, SA se compone de tres motivos, todos ellos integrados por submotivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

La infracción del artículo 137 de la misma Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba.

La infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en materia de motivación de las sentencias y la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

La infracción del artículo 217 de la misma Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 319, relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos.

La infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, respecto de la motivación de las sentencias.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

La infracción del artículo 217 de la misma Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las reglas de la carga de la prueba.

La infracción de los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con las pruebas de interrogatorio de las partes y declaraciones de los testigos.

La infracción del artículo 326, en relación con el 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con las pruebas de documentos.

La infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

SÉPTIMO

El recurso de casación de Fellar, SA se integra de cinco motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 260, apartado 1, ordinal 3º, del Real Decreto Legislativo

1.564/1.989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.

SEGUNDO

La aplicación indebida de la jurisprudencia que interpreta el artículo 104 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.

TERCERO

La infracción del artículo 6, apartado 4, del Código Civil, en relación con el artículo 260, apartado 1, ordinal 3º, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.

CUARTO

La infracción del artículo 7 del Código Civil, en relación con el artículo 260, apartado 1, ordinal 3º, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.

QUINTO

La infracción de la jurisprudencia relativa al levantamiento del velo de las personas jurídicas.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de don Luis Alberto, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día veinticinco de mayo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Alberto, como socio y administrador de Fellar, SA pretendió en la demanda, dirigida contra la misma, la declaración de la concurrencia de la causa de disolución social prevista en el artículo 260, apartado 1, ordinal tercero, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre .

En concreto, la causa alegada consistía en " la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento ".

En relación con dicha causa de disolución alegó el demandante:

  1. ) Que Fellar, SA era una sociedad familiar con un capital de seiscientos un mil euros, representado por cien mil acciones, de las que él era titular de una y su hermano, don Bruno, de otra, mientras que las novecientas noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho restantes pertenecían a una sociedad denominada Lolaf, SA.

  2. ) Que el capital social de Lolaf, SA - de trescientos siete mil euros veinte euros - estaba representado por ciento dos mil acciones, de las cuales cincuenta mil novecientas noventa y nueve pertenecían a cada uno de los citados socios de Fellar, SA, y las dos restantes se repartían entre los cónyuges de ambos.

  3. ) Que don Luis Alberto y don Bruno eran también los administradores de Fellar, SA, con la facultad de actuar solidariamente, así como de Lolaf, SA, en éste caso mediante una actuación necesariamente conjunta.

  4. ) Que por tanto los socios y administradores de Fellar, SA formaban dos grupos con igual influencia en el funcionamiento de los órganos de la sociedad.

  5. ) Que las diferencias surgidas entre los dos grupos paritarios de accionistas habían paralizado tanto el órgano de administración de Fellar, SA, cuanto su junta general, de modo que hacían imposible el funcionamiento de la sociedad.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al considerar que, en contra de lo alegado en ella, el órgano de administración de Fellar, SA estaba actuando de modo efectivo y podía seguir haciéndolo, así como que tampoco cabía entender paralizada definitivamente la junta general.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante e hizo lo propio con la demanda, pues dio una valoración distinta a los medios de prueba practicados y consideró, por un lado, que aunque los administradores habían realizado actos de administración, lo hicieron con discrepancias perjudiciales para la sociedad y, por otro lado, que la paralización de la junta general no podía ser considerada transitoria. Contra la sentencia de apelación ha interpuesto la sociedad demandada recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Antes de entrar en el examen de sus motivos hemos de indicar que el mandato de que se resuelva en primer lugar la denunciada infracción procesal, contenido en la regla sexta de la disposición transitoria decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no impide que, para mayor claridad, expongamos en primer lugar los argumentos sobre los que se asienta el enjuiciamiento de los motivos de casación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso de casación, Fellar, SA afirma que en la sentencia recurrida se había aplicado indebidamente el artículo 260, apartado 1, ordinal tercero, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.

Alega - en apartados distintos, que titula submotivos - que en las sentencias de las dos instancias se había declarado que el órgano de administración social no estaba paralizado, sino que, por el contrario, seguía activo y cumpliendo sus funciones - submotivo primero -. Que las diferencias surgidas entre los dos grupos de socios que se habían expuesto en la demanda, no imposibilitaban el funcionamiento de la sociedad - submotivo segundo -. Que en ningún caso cabía hablar de una paralización definitiva e irreversible de los órganos sociales - submotivo tercero -. Y, finalmente, que la paralización de los mismos sólo podría determinar la disolución si alcanzase el grado necesario para impedir el cumplimiento el fin social, lo que no sucedía en el caso - submotivo cuarto -.

El artículo 260, apartado 1, ordinal tercero, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, con precedente en el 152 de la Ley de sociedades anónimas de 1.951 y relativa identidad con el artículo 2.448, apartado 3, del Código Civil italiano -" per l'impossibilità di funzionamento o per la continuata inattività dell'assemblea "-, regula una causa de disolución que presupone una paralización de los órganos sociales que produzca el efecto de imposibilitar el funcionamiento de la sociedad.

Aunque el precepto se refiere a los órganos, en plural, basta con que se paralice cualquiera de ellos, con tal que sea suficiente para producir aquella consecuencia negativa. Por otro lado, como el bloqueo del órgano de administración, al que corresponde permanentemente la gestión social y actuar por la sociedad en las relaciones con los terceros, podrá ser superada, normalmente, por la junta general, se entiende que, como regla, es la paralización de éste órgano la verdaderamente causante de la disolución.

La paralización de la junta general puede exteriorizarse no sólo mediante una imposibilidad de ser convocada o constituida, sino, también, mediante la de adoptar acuerdos y, por lo tanto, pese a que aquellas etapas precedentes se hubieran superado. En tal específico caso también se hace imposible el funcionamiento de la sociedad, cuya base asociativa impone que la voluntad de la mayoría sea tenida como la decisión social y sea eficazmente ejecutada.

La sentencia de 4 de noviembre de 2.000 puso de manifiesto, en tal sentido, que hay paralización en los casos de bloqueo efectivo en los que, aun celebrándose formalmente reuniones del órgano de administración y convocándose juntas generales, no pueden lograrse acuerdos o los adoptados no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto, resulte imposible el funcionamiento de la sociedad.

En la sentencia recurrida se describe una situación de bloqueo - en términos de la sentencia de 11 de mayo de 2.006 -, causada por el grave enfrentamiento de dos grupos de socios totalmente equilibrados, que ha sido determinante de una verdadera paralización de la junta general, que, en tan grave coyuntura - con dos administradores solidarios, uno integrado en cada grupo, que actúan en sentido distinto, con discrepancias entre ellos que afectan a la situación financiera de la sociedad, como expresamente el Tribunal de apelación ha declarado probado -, no ha podido, por la relatada situación de oposición permanente, adoptar acuerdo alguno, excepto el de solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas, en las dos ocasiones en las que la reunión fue convocada.

En conclusión, ninguno de los argumentos en que se subdivide el motivo justifica el éxito del mismo.

En todos ellos, menos en el primero, incurre la recurrente en una petición de principio, al extraer consecuencias de unos hechos que son contrarios a los declarados probados en la sentencia recurrida - en resumen, la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad, por una paralización de la junta general debida a una situación de enfrentamiento que los socios no se han mostrado capaces de superar -.

Tampoco ha de alcanzar éxito el primero de los argumentos - submotivo primero -, pues se basa en que el Tribunal de apelación declaró que cada uno de los administradores solidarios de la recurrente había realizado actos en tal condición, lo cual es cierto. Pero no tiene la recurrente en cuenta - además de lo expuesto sobre el verdadero sentido del ordinal tercero del apartado 1 del artículo 260 - que en la sentencia recurrida también consta probado que " la gestión de la sociedad se encuentra sometida a la situación de tensión y de discrepancia entre los dos administradores solidarios, con órdenes y contraordenes ... que, en modo alguno favorecen el buen funcionamiento de la sociedad ni la relación de la misma con terceros ", lo que no permite entender que la administración de la sociedad funciona realmente.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso de casación Fellar, SA, tras advertir que en la resolución recurrida se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.002 y que la misma se había proyectado sobre la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada, denuncia la aplicación indebida de la jurisprudencia que interpreta el artículo 104, apartado 1, letra c), de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo .

El motivo se desestima.

Al margen de que la doctrina sentada en la referida sentencia de 20 de julio de 2.002 - y en la de 25 de julio de 1.995, que en ella se menciona - es perfectamente aplicable al caso, es lo cierto el Tribunal de apelación no aplicó al litigio del que conoció en segunda instancia el antes mencionado precepto de la Ley 2/1.995, como se ha expuesto en el anterior fundamento. Ni siquiera lo hizo el Tribunal Supremo en aquella sentencia, en la que el artículo aplicado fue el 30 de la anterior Ley de sociedades de responsabilidad limitada, tal como quedó redactado por la Ley 19/1.989, de 25 de julio, el cual, por cierto se remitía a las causas de disolución de las sociedades anónimas.

CUARTO

En el motivo tercero afirma la recurrente que ha sido infringido en la sentencia recurrida el artículo 6, apartado 4, del Código Civil, que regula el tratamiento que merece el fraude de ley. Dicha norma la puso en relación con el ordinal tercero del apartado 1 del artículo 260 del Real Decreto Legislativo

1.564/1.989 .

Alega que el demandante había utilizado la norma últimamente mencionada como cobertura para lograr un resultado contrario al ordenamiento, cual es la disolución de una sociedad anónima por voluntad de uno de los socios.

En el cuarto señala como infringido el artículo 7 del Código Civil, en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 .

Afirma que la actuación del socio demandante era contraria a la buena fe y resultaba abusiva, al estar inspirada por un propósito de perjudicar, que no merecía protección jurídica.

Ambos motivos se desestiman.

En ellos se plantean cuestiones nuevas - o, cuanto menos, per saltum-, en el sentido de no alegadas en el momento procesal oportuno y, por ello, no debatidas en la instancia. De modo que sobre las mismas no cabe un pronunciamiento congruente en casación - sentencias de 26 de junio y 25 de julio de 2.008, 23 de abril, 13 y 17 de junio de 2.009, entre otras -.

QUINTO

En el último motivo del recurso denuncia Fellar, SA la indebida aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo de la persona jurídica, tras destacar el carácter excepcional de la misma.

Alega que la Audiencia Provincial recurrió indebidamente a esa técnica, al entrar en el exámen de la composición de los dos grupos de socios, cuyo enfrentamiento había dado lugar a la causa de disolución.

El motivo se desestima.

En la sentencia recurrida no se aplicó la referida técnica, claro está, en el sentido en que la jurisprudencia la concibe - y al que se refiere la recurrente -, esto es, como un recurso para penetrar - según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1.984, reiterados en la de 14 de septiembre de

2.006 - en el " substratum " de la persona jurídica, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos o se emprenda un camino hacia el fraude o el abuso en daño ajeno o de los socios. Antes bien, respetando la estructura formal de la persona jurídica, lo que el Tribunal de apelación ha hecho no es otra cosa que declarar concurrente una causa de disolución prevista en el específico régimen jurídico de las sociedades anónimas, esto es, la paralización de su junta general, para cuya afirmación se hace necesario examinar el interior de los órganos sociales, en medida no incompatible con el relativo hermetismo de aquellas.

SEXTO

En el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, Fellar, SA denuncia diversas infracciones, formuladas a modo de submotivos.

En el primero señala la infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba.

Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez " a quo ", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.

En el segundo señala como infringido el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la motivación de las sentencias. Deriva tal infracción de una supuesta sustitución arbitraria y no explicada de la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, por parte de la Audiencia Provincial.

Afirma que dicho Tribunal no expresó en ningún momento las razones por las que consideraba arbitraria o ilógica la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, limitándose a afirmar que discrepaba de ella. Razón por la que, entiende la recurrente, la Audiencia Provincial sustituyó el criterio del Juez por el suyo propio.

También señala que la misma infracción del artículo 218, apartado 2, era consecuencia de una afirmada contradicción entre los fundamentos de la sentencia recurrida y el fallo de la misma.

Se refiere la recurrente a la afirmación, contenida en la sentencia de apelación, de que los administradores solidarios habían actuado en los términos que antes se expusieron y la consecuencia, que entiende incompatible, de declarar la disolución de la sociedad por la paralización de sus órganos.

También se refiere la recurrente a la conclusión a que había llegado el Tribunal de apelación en relación con la paralización de los órganos sociales, la cual califica de absurda y arbitraria.

El motivo se desestima, en todas sus partes.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española.

Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras:

La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que " siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ".

La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito", de modo que, "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio".

La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, " a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso " -, debía ser " expresamente rechazada, porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la Sentencia, se añade que, pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica ".

La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que " esta Sala ha declarado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ".

La de 23 de octubre de 2.003, según la que " el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho " .

Y la de 21 de diciembre de 2.009, que insistió en que " el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia ".

En conclusión, el Tribunal de apelación, al valorar la prueba no incurrió en los excesos que interesadamente le atribuye la recurrente. Al sustituir el criterio del Juez por el suyo, por considerarlo más correcto, no hizo otra cosa que cumplir con su deber.

Por lo demás, la motivación de la valoración de la prueba se muestra completa, pues permite conocer las razones en que se fundamenta la decisión en dicho particular y cuál fue el " iter " decisorio empleado en el orden fáctico, además de en el estrictamente jurídico - en términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre

Finalmente, las contradicciones que señala la recurrente en la primera parte del submotivo segundo no existen realmente. El Tribunal de apelación no ha declarado que el órgano de administración de Fellar, SA tuviera una actuación normal, sino con discrepancias entre sus dos miembros que afectan negativamente a la situación financiera de aquella. Además, como se dijo, la causa de la disolución, según la sentencia recurrida, fue realmente la paralización de la junta general.

En la parte segunda del mismo submotivo la recurrente presenta como contradicción entre el fallo de la sentencia de apelación y su fundamentación, la calificación de la paralización de la junta general como definitiva - a los efectos del artículo 260 -, expresando así lo que no constituye más que una discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada en la segunda instancia.

SÉPTIMO

También divide Fellar, SA el segundo motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal en dos partes.

En la primera afirma producida la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la carga de la prueba, en concordancia con el 319 de la misma Ley, que determina la fuerza probatoria de los documentos públicos.

En la segunda vuelve a señalar la supuesta violación del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la motivación de las sentencias, en relación con la paralización de los órganos sociales y las posibilidades de cumplimiento del fin social.

El motivo, en todas sus divisiones, se desestima.

Como señala la sentencia de 23 de marzo de 2.009, las normas sobre la carga de la prueba disciplinan las consecuencias de que permanezcan inciertos los hechos que fundamentan las pretensiones deducidas, de modo que no pueden haber sido infringidas cuando el tema necesitado de demostración se ha declarado probado.

Por ello carece de justificación la invocación del artículo 217 para impugnar una sentencia que ha afirmado probada la concurrencia de la causa de disolución de la recurrente. Y, menos, poner dicha norma, que no contiene regla de valoración de la prueba, en relación con la del artículo 319, relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos, en un intento de revisar de aquella.

El mismo reproche debe aplicarse a la referencia que el motivo contiene a la insuficiencia de motivación sobre la paralización de los órganos sociales y la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad. El Tribunal de apelación ha narrado en su sentencia el proceso lógico que le llevó a aquellas conclusiones, a partir de unos medios de prueba que evidencian la grave situación de enfrentamiento de los dos grupos de socios, determinante de aquellos efectos.

OCTAVO

En el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, Fellar, SA denuncia la infracción de los artículos 217, 316, 326 - en relación con el 319 - y 376 todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos, respectivamente, a la carga de la prueba, a la valoración del interrogatorio de las partes, a la fuerza probatoria de los documentos privados y públicos y al valor de las declaraciones de los testigos.

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había invertido las reglas de la carga de la prueba submotivo primero - y que su valoración de los mencionados medios resultaba incorrecta, a la luz de las reglas de la sana crítica.

El motivo se desestima, en todas sus partes.

Sobre la alegación de la infracción de las reglas de la carga de la prueba nos remitimos a la respuesta dada al motivo segundo, dado que lo que pretende la recurrente, de un modo indirecto y de nuevo, es una revisión de la valoración de la prueba, para lo que no sirve la norma invocada como infringida.

Sobre los demás motivos debemos recordar - con las sentencias de 4 de diciembre de 2.009 y 16 de febrero de 2.010 - que, a salvo la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, no hay precepto en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que permita denunciar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal error en la valoración de la prueba, función específica de los Tribunales de las dos instancias.

NOVENO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Fellar, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de diciembre de dos mil cinco por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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