SAP Lleida 490/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:990
Número de Recurso648/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución490/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 648/2014

Procedimiento ordinario núm. 623/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer

SENTENCIA nº 490/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ALBERT MONTELL GARCIA

En Lleida, a uno de diciembre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 623/2011, del Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer, rollo de Sala número 648/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 . Es apelante OBRAS DIALFA SL, representada por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendida por la letrada OLGA SANVICENTE BALLARIN. Son apelados Roman y Candida, representados por la procuradora ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendidos por el letrado JOSE RUZ MARTIN. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, es la siguiente:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE la RECONVENCIÓN formulada por OBRAS DIALFA S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia Bergé Arroniz, contra D. Roman y Dª Candida, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisabet Guarne Taña, DECLARO RESUELTO el contrato privado de compra-venta celebrado en Alfarrás (Lleida) a 2 de febrero de 2007, entre OBRAS DIALFA, S.L. con NIF n° B-25355124, y Don Roman y Doña Candida (Documento nº 2 de la demanda), sin imposición de costas a ninguna de las partes. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, OBRAS DIALFA SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia considera acreditado que tanto los actores-compradores como la demandada-vendedora incumplieron las obligaciones contraídas en virtud del contrato de compraventa de vivienda unifamiliar en construcción suscrito en documento privado el 2 de febrero de 2007, estimando por ello tanto la demanda principal como la reconvencional, decretando la resolución contractual interesada por ambas partes, condenando a la vendedora a restituir la suma percibida de 12.000 euros, sin devengo de intereses.

La sociedad vendedora, Obras Dialfa S.L., interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con el incumplimiento contractual que se atribuye a esta parte y las consecuencias que de ello se derivan, considerando que los únicos incumplidores fueron los compradores, habiendo quedado acreditada su intención de reventa del inmueble y su falta de interés debido a la crisis inmobiliaria, constando en cambio que la vivienda ya estaba terminada a finales de 2007 y que esta parte siempre estuvo interesada en cumplir el contrato habida cuenta que el precio pactado era muy superior al que finalmente obtuvo por la venta a un tercero.

Añade que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, la resolución del contrato efectuada por esta parte fue perfectamente válida conforme al art. 1.504 C.C . y la jurisprudencia que lo interpreta, que admite el requerimiento instando a la parte compradora al cumplimiento del contrato y estableciendo la consecuencia de resolución contractual en caso de no ser así, debiendo interpretarse la expresión utilizada en el burofax de 23- 9-2009 "se entenderá que tus clientes renuncian expresamente a su derecho" en el sentido que la voluntad de esta parte era que perderían el derecho a adquirir la vivienda, con entrega de la misma, que habían adquirido en el contrato privado, dejando así clara la voluntad resolutoria de esta parte para el caso de no comparecieran en la notaría para la firma de la escritura pública y pago del resto pendiente. Concluye por tanto que esta parte no incumplió el contrato sino que procedió válidamente a su resolución, debiendo entender resuelto el contrato desde el 30-9-2009, fecha en la que la compradora no se avino a cumplir con sus obligaciones, siendo libre esta parte para proceder a la venta a otra persona, tal como hizo el 13-10-2009, habiendo explicado suficientemente en el acto de juicio la forma en que se desarrolló dicha venta, por lo que habiendo incumplido los compradores y procedido esta parte a la debida resolución contractual, tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que han quedado debidamente acreditados, reclamando únicamente por tal concepto la suma de 12.000 euros, muy inferior a los realmente producidos, solicitando que dicha cantidad se compense con los 12.000 euros que los compradores le entregaron en su día a cuenta del precio y que con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención se impongan a la contraparte las costas de una y otra demanda.

La parte compradora se opone al recurso, solicitando la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la debida resolución del recurso procede destacar en primer término que el contrato privado de compraventa fue redactado por la sociedad vendedora, Obras Dialfa S.L., según manifestó en el juicio su legal representante Sr. Argimiro, sin que en dicho contrato se establezca ninguna fecha para la finalización de las obras ni para el otorgamiento de escritura pública, y sin que se incluyera cláusula alguna referida a las consecuencias del incumplimiento de una u otra parte, salvo en lo relativo a que "si la compraventa no se hiciera efectiva la compradora tendrá derecho a una indemnización por las molestias ocasionadas" (pacto 4º), por lo que a falta de cualquier otra previsión hay que estar a las normas generales sobre obligaciones y contratos y, en particular, a las del contrato de compraventa de inmuebles ( arts. 1.4445 y siguientes C.C ), indicando no obstante que aquel pacto 4º únicamente podría entenderse como un derecho exigible por parte de los compradores para el caso de que la compraventa no llegara a hacerse efectiva por causas ajenas a su voluntad. En esta situación, siendo que ambas partes instan la resolución del contrato imputando incumplimiento de sus obligaciones contractuales a la parte adversa, y dado que la sentencia de primera instancia da por probado el incumplimiento de los compradores y este pronunciamiento es admitido por ambas partes -los únicos legitimados, los compradores, no han interpuesto recurso ni impugnado la sentencia, por lo que las conclusiones de la juzgadora a quo han de mantenerse incólumes en relación con este punto, ex art. 456 y 465 de la LEC - la cuestión en esta alzada se reduce a analizar si existe también incumplimiento imputable a la parte vendedora y ahora apelante, sin que sea necesario incidir en el incumplimiento de los compradores al que la recurrente dedica la mayor parte de su recurso, porque según lo dicho ese pronunciamiento ha devenido firme, por consentido.

La recurrente sostiene que siempre ha estado interesada en cumplir el contrato y que la resolución contractual efectuada por esta parte vino determinada por el proceder de los compradores, siendo perfectamente válida al sujetarse a lo previsto en el art. 1504 C.C y la jurisprudencia sobre la materia.

No podemos estar de acuerdo con dicha alegación pues aunque se admitiera ese interés de la vendedora en la consumación de la venta -las pruebas practicadas acreditan que la obra estaba finalizada a finales del año 2007, habiendo expedido el 24-7-2007 el certificado de final de obra, y obtenido en fecha 4-10-2007 la cédula de habitabilidad, si bien, la licencia de ocupación de esta concreta vivienda no se solicitó hasta finales de 2008, otorgándose con fecha 29-12-2008, constando igualmente por la testifical de la Sra. Soledad que el comprador Sr. Roman le encargó la venta de la vivienda a través de sus oficina dedicada a la venta de inmuebles, habiendo enseñado la testigo la vivienda a cuatro personas, e incluso colocado, a instancia del mismo Sr. Roman, un cartel en la vivienda anunciando la venta--, lo que no ha quedado acreditado es que desde el mes de enero de 2009 requiriese a los compradores para el otorgamiento de la escritura pública, que el único incumplimiento contractual sea el imputable a los compradores y que los requerimientos efectuados por la vendedora hayan de desplegar efecto resolutorio a fecha 30-9-2009.

No se propuso como prueba el interrogatorio de los compradores y no se ha practicado ninguna otra prueba que respalde las afirmaciones del Sr. Argimiro sobre los requerimientos previos que dice haber realizado, que son los mismos que unilateralmente hacía constar en el primer requerimiento del que existe constancia, que data del 10-9-2009 (documento nº6 de la demanda), negando la contraparte que se hubiera realizado ningún otro con anterioridad. En cualquier caso, lo que tampoco puede admitirse es que los requerimientos resolutorios efectuados a partir del 10-9-2009 en que la parte vendedora funda sus alegaciones reúnan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos conforme al art. 1.504 C.C ..

El primer requerimiento de 10-9-2009 se remite a los compradores mediante burofax, comunicando la disposición de la vendedora para...

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