SAP Sevilla 540/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:3662
Número de Recurso9558/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor

ROLLO DE APELACION 9558/2013-E

AUTOS Nº 1287/08

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 29 de Octubre de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1287/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, promovidos por D. Vidal y Dª Rebeca, representados por el Procurador D. Jesús Mª Frutos Arenas, contra la entidad PROJISA, S.A., representada por la Procuradora Dª Rocío Poblador Torres; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad PROJISA, S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Abril de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Vidal y Dª Rebeca contra la entidad PROJISA S.A., y en consecuencia: 1. Se declara resuelto el contrato de comparventa suscrito entre las partes en escritura pública de fecha 19 de Octubre de 2006 y su novación mediante escritura pública de fecha 5 de Julio de 2007 respecto de la finca registral nº NUM000 inscrita en Tomo NUM001 Libro NUM002 Folio NUM003 Inscripción 1ª del registro de la Propiedad nº 6 de Sevilla. 1.Se Procede al reintegro de prestaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito entre las partes en escritura pública de fecha 19 de octubre de 2006 y su novación mediante escritura pública de fecha 5 de julio de 2007. Si bien la parte actora será indemnizada por incumplimiento contractual con la totalidad de las cantidades entregadas por la parte demandada.1. Se condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones judiciales, y a entregar de inmediato la posesión de las fincas referenciadas a la parte actora. Que DESESTIMO la demanda formulada por la entidad PROJISA S.A. y absuelvo a D. Vidal Y Dª. Rebeca de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de costas al demandado actor-reconveniente. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 28 de Octubre de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Jesús María Frutos Arenas, en nombre y representación de Don Vidal y de Doña Rebeca, se presentó demanda contra la entidad Projisa, S.A., interesando que se declarase resuelto el contrato de compraventa formalizado con fecha 19 de octubre de 2.006, por el que los actores vendieron a la demandada la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Sevilla, en el término municipal de Bollullos de la Mitación, quedando en poder de los actores la parte del precio abonado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La entidad demandada se opuso, entendía que el terreno se había vendido como urbanizable, sin embargo, no lo era, de modo que procedía la resolución contractual, al no haberse cumplido la condición pactada. A su vez, formuló reconvención, interesando la resolución contractual con devolución de las cantidades entregadas. A lo cual, se opusieron los Sres. Vidal y Rebeca . Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demandada y desestimó la reconvención, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad Projisa, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de disconformidad de la recurrente, respecto de la Sentencia recurrida, nos encontramos con una alegación que realizan los actores, apelados en esta alzada, cuya estimación vedaría entrar en el análisis de los mencionados motivos, como es que, al momento de formular la oposición al recurso de apelación, no les constaba que hubiese abonado la apelante la tasa correspondiente a la interposición del recurso de apelación.

Ciertamente el escrito de interposición del recurso de apelación se presentó el día 14 de mayo de 2.013, sin que por parte del Juzgado, sorprendentemente, detectara que la recurrente no había abonado la tasa correspondiente, si comprobó que no había abonado el depósito y a tal efecto le requirió. Una vez que abonó este concepto, se le dio trámite, pese a que no se había abonado la tasa, hecho del que se aperciben los apelados. En esta tesitura, sin que por parte del Juzgado se trate de subsanar dicha cuestión, se remiten los autos a esta Sección, que detecta dicha irregularidad y devuelve los autos al Juzgado para que lo subsane, y es el plazo concedido por el Juzgado, es cuando la apelante procede a su abono, concretamente el día 30 de diciembre de 2.013, sin que se haya recurrido la decisión de considerar correctamente abonada la tasa. Podría plantearse que el requerimiento de subsanación solo podría abarcar a presentar el documento justificativo de su pago, no a que se realizara éste en dicho plazo de subsanación. Es incuestionable que la Ley 10/12 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, considera como hecho imponible la interposición de recurso de apelación, artículo 2-e, devengándose la tasa al interponerse el recurso, artículo 5-f . Qué ocurre si no se presenta el oportuno justificante junto con el escrito que constituye el hecho imponible, que no se dará tramite al escrito hasta tanto no se subsane dicho defecto, como expresamente dispone el artículo 8-2º: "En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda". La citada norma parece dar a entender que solo es procedente la subsanación de la presentación del documento, pero no el pago de la tasa en ese plazo. Entenderlo así, supondría realizar una interpretación rigorista y exacerbada, porque la citada norma refiere que se presente dicho justificante, en absoluto está limitando la causa de no haberse presentado, que ha podido deberse a un mero olvido, o, también, porque no se haya abonado. Esta es la interpretación que ha dado de dicha norma el Tribunal Supremo, entre otros, en el Auto de 29 de abril de 2.014, donde expresamente analiza un supuesto parecido, y llega a la conclusión de que fue correcta la inadmisión del recurso, pero porque no abonó el depósito en el plazo de dos días se le concedió, sino en el de diez días que se le concedió para abonar la tasa. Lo trascendente es que no se dé curso al escrito mientras no conste cumplida dicha obligación tributaria, siendo indiferente cuándo se haya realizado, siempre y cuando haya tenido lugar antes de la tramitación del escrito, bien directamente por la parte o por excitación del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, ha de entender que dicho requisito se ha cumplido.

TERCERO

Básicamente los actores-reconvenidos sustenta sus pretensiones, en el hecho de que la compradora no ha cumplido la obligación principal asumida, es decir, el pago del precio, en la parte que inicialmente se aplazó, 135.721,30 euros, más 4.787,95 euros por intereses, que se articuló mediante pagaré con vencimiento 30 de junio de 2.007, por importe de 140.509,25 euros, y que posteriormente se modificó y se articuló mediante pagaré con fecha vencimiento 15 de enero de 2.008, por importe de 161.585,64 euros.

Expresamente las partes pactaron en le contrato, cláusula segunda bis, folio 12 de los autos, que: "La presente compraventa se lleva a cabo bajo la condición resolutoria expresa de que la parte compradora abone puntualmente el importe del precio aplazado e intereses y por ende el pagaré entregado a la parte vendedora representativo de la parte de precio aplazado, cuyo pagaré ha quedado reseñado anteriormente. La falta de pago del citado pagaré atribuye a la parte vendedora la facultad de resolver la compraventa de la finca, para lo que bastará con una notificación notarial que en tal sentido haga a la parte compradora, conforme a los artículos 1.504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario . En el supuesto de llegar a producirse la resolución, la parte vendedora podrá recuperar la propiedad de la indicada finca, perdiendo la parte compradora las cantidades satisfechas hasta el incumplimiento como indemnización por daños y perjuicios. No obstante, podrá ejercitar, si lo estima conveniente, las acciones civiles y cambiarias para el cobro del precio e indemnización de daños y perjuicios, fijándose para este caso en el ocho por ciento (8%) los intereses de demora a partir de la fecha del impago" .

En base a dicha cláusula los actores ejercitan la acción resolutoria regulada en el artículo 1.124 del Código Civil que, como ha señalado esta Sala en innumerables ocasiones, para que prospere, exige que exista un verdadero incumplimiento...

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