SAP Sevilla 370/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2012
Fecha10 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 7828/11-S

AUTOS Nº : 1923/09

En Sevilla, a 10 de julio de 2012

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 1923/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Sevilla, promovidos por la entidad Grupo Inmobiliario Tremon S.A., representada por el Procurador D. Javier Martínez Añino, contra las entidades Lbarte Proyectos Inmobliarios S.L., Neotrian S.L. e Inversores Lbarte, S.L., representadas por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de abril de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO : Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Javier Martín Añino, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Tremon, S.A. contra Lbarte Proyectos Inmobiliarios, S.L., Neotrian, S.L. e Inversiones Lbarte, S.L.,. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre la actora Grupo Inmobiliario Tremon y la demandada Lbarte Proyectos Inmobiliarios, S.L., ante el Ilustre Notario de Sevilla don Eduardo Villamor Urban, bajo número de protocolo 756/07, el contrato de compraventa de fecha 5 de marzo de 2007 otorgado ante el mismo Notario bajo número de protocolo 755, a tenor de la escritura de novación y ampliación de condición resolutoria y distribución de responsabilidad de fecha 28 septiembre 2007 otorgado ante el mismo Notario y con número de protocolo 3698 y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada Lbarte Proyectos Inmobiliarios, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata puesta a disposición de la actora de las fincas objeto de las compraventas ante referidas, así como al abono de los daños y perjuicios a la parte actora que se concretan en la totalidad de las cantidades recibidas por parte de la compradora hasta el momento por las fincas transmitidas en virtud de los indicados títulos de compraventa, sin que proceda la condena de las codemandadas en calidad de compradora y avalistas al abono de las cantidades pendientes objeto de las compraventas suscritas entre las partes al no haber quedado acreditada la enajenación de las fincas. Se condena a la demandada Lbarte Proyectos Inmobiliarios, S.L. al abono de las costas del presente juicio, excepto de las causadas a instancia de Neotrian, S.L. e Inversiones Lbarte, S.L., respecto de las que no procede condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 9 de julio de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Por el Procurador Don Javier Martínez Añino, en nombre y representación de la entidad Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., se presentó demanda contra las entidades Lbarte Proyectos Inmobiliarios,

S.L:, Neotrian, S.L., e Inversores Lbarte, S.L., interesando que se declarase resuelto los contratos de compraventa otorgados el día 5 de marzo de 2.007, mediante escrituras pública núm. 755 y 756, ante el Notario de Sevilla Don Eduardo Villamayor Urban, sobre la base de la escritura pública de novación y ampliación de condición resolutoria y distribución de responsabilidad de 28 de septiembre de 2.007, y se les condene a la inmediata puesta a su disposición de las fincas objetos de los contratos de compraventas, o subsidiariamente, para el caso de que las fincas hayan sido enajenadas, se les condene al pago de 1.995.322,18 euros. Las demandadas se opusieron, alegaron que no estaban obligadas al pago, dado que dichos inmuebles se cedieron a Cajasol en pago de deuda, que asumió el pago de aquella suma, y que no se había realizado el requerimiento a que se refiere el artículo 1.504 del Código Civil . La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación las demandadas, que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

Insisten, de nuevo, las recurrentes en esta alzada que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil .

En los términos que se formula la demanda, es evidente que se está ejercitando la acción regulada en el artículo 1.124 del Código Civil que, para que prospere, exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas imputables a esta parte. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo. No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83, 29-12-97, 24-3-97, entre otras, porque su escasa entidad, no impiden que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, que fue la razón de prestar el oportuno consentimiento, es decir, de vincularse. En definitiva, es indispensable que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, SSTS 27-10-81, 11-10-82, 7-3- 83

Para que prospere esta acción resolutoria es necesario que concurran, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999, los siguientes requisitos:

"1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

  1. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

  2. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

  3. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

  4. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 ".

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: "aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial"". En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que "constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal", por ello como señala la Sentencia de 28 de febrero de 1.986 : " la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legitimas expectativas de la parte perjudicada".

En materia de compraventa ha de recordarse lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil, que exige, ya exista pacto comisorio o cuando tenga lugar en virtud de la llamada condición resolutoria tácita del artículo 1.124 del Código Civil, para que la resolución se produzca, un...

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