STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso816/1991
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados al margen indicados, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES E IMPORTADORES CINEMATOGRAFICOS DE AMBITO NACIONAL (ADICAN), representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado con fecha 25 de enero de 1.991; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la Asociación de Distribuidores e Importadores Cinematográficos de Ambito Nacional (ADICAN), mediante escrito de fecha 3 de abril de 1.991 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros tomado en reunión de 25 de enero de dicho año, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra otro Acuerdo del mismo de fecha 21 de septiembre de 1.990, en relación con el expediente del Tribunal de Defensa de la Competencia nº 255/89, sobre prácticas prohibidas por la Ley 110/63.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de abril de 1.991 se tuvo por interpuesto en citado recurso.

TERCERO

La representación procesal de la recurrente presentó formalizó la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "que declare la nulidad de las dos resoluciones del Consejo de Ministros citadas en el hecho primero de este escrito como actos administrativos impugnados".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y terminó suplicando a la Sala dictase sentencia "declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo al amparo de lo establecido en el artículo 82.a) de la Ley Jurisdiccional por corresponder el conocimiento de estos autos a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional; y, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso confirmándose el acto administrativo recurrido por ser plenamente ajustado a Derecho".

QUINTO

Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 12 de marzo de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los presentes recursos acumulados, 816/91 interpuesto ante esta Sala y el 1462/93 procedente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se impugnan: a) En el primero, el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 1991 que desestimó el recurso dereposición formulado contra anterior resolución del mismo órgano de fecha 21 de septiembre de 1990, en virtud de los cuales se sancionó a la Asociación de Distribuidores e Importadores Cinematográficos de Ambito Nacional (ADICAN) de acuerdo con la propuesta del Tribunal de Defensa de la Competencia, con una multa de 50.000.000 pts., por la realización de prácticas prohibidas de los artículos , , ,a) y 3º,f) de la Ley 110/1963; b) En el 1462/1993 la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 19 de julio de 1990 en la cual se confirmó, en relación a la entidad recurrente, anterior acuerdo de la Sección Primera de 2 de marzo de 1990 que en su parte dispositiva declaraba la existencia de una práctica prohibida del artículo 1º de la citada Ley 110/1963 en relación con el 3º,a), acordaba la nulidad del convenio e intimaba a ADICAN y a otras empresas agrupadas en esta asociación para que cesaran en las prácticas que se declaraban prohibidas, proponiendo al Consejo de Ministros la imposición de sanciones de diversa cuantía.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación del recurso 816/1991, interesa su inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el artículo 82,a) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la competencia para conocer del mismo corresponde a la Audiencia Nacional.

Para llegar a esta aseveración el representante de la Administración entiende que el acuerdo del Consejo de Ministros objeto del recurso, no hace sino prestar su asentimiento o conformidad al dictado previamente por el Tribunal de Defensa de la Competencia, por lo que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 29.2 de la citada norma procesal, conforme al cual, "cuando una Corporación o Institución dictare algún acto o disposición pero éstos no fueren firmes sin previa autorización, aprobación o conocimiento de oficio o a instancia de parte de la Administración estatal o de otra Entidad administrativa, se entenderá por Administración demandada:

  1. La Corporación o Institución que dictare el acto o disposición fiscalizados si el resultado de la fiscalización fuera aprobatorio del mismo; y b) La que ejerza la fiscalización si , mediante ella, no se aprobare el acto o la disposición".

Esta argumentación del Sr. Abogado del Estado no puede ser aceptada, ya que aquí nos encontramos con dos actos de sustantividad propia, el emanado del Tribunal de Defensa de la Competencia, en el que, al margen de los otros pronunciamientos, se propone la imposición de una sanción para cuya cuantificación tiene competencia plena el Consejo de Ministros, y la propia actividad sancionadora de este órgano, que no significa el control "a posteriori" de lo previamente decidido por un órgano diferente necesitado de confirmación o fiscalización y sí la funcionalización de una competencia atribuida como propia, régimen de distribución de competencias que ha sido modificado por la nueva Ley de Defensa de la Competencia 16/1989 de 17 de julio, pero no aplicable por razones de Derecho transitorio a los actos que se revisan en los presentes recursos.

TERCERO

Para una mejor comprensión del proceso y de los argumentos utilizados en los escritos de demanda, importa precisar que ADICAN, conforme a sus Estatutos, es una Asociación empresarial voluntaria, autónoma e independiente constituida al amparo del Decreto- Ley de 1 de abril de 1977, de la que podrán formar parte -artículo 1º de los Estatutos- las personas físicas y jurídicas que, desarrollando actividades de importación y/o distribución de películas cinematográficas en al ámbito nacional, se adhieran a la misma en las condiciones que establecen los Estatutos. El fin primordial de la Asociación será la representación de sus asociados en sus relaciones colectivas con la Administración, Organismos Profesionales o Interprofesionales, Sindicales, Organizaciones Obreras u otras Asociaciones de carácter nacional o internacional y la defensa de los intereses profesionales de sus asociados -artículo 7º de los Estatutos-. Los órganos de gobierno de la Asociación son la Asamblea General y el Comité Directivo, -artículo 16º-, y su financiación estará constituida por las cuotas de sus asociados (de ingreso, ordinarias y extraordinarias) y los ingresos de cualquier otra índole, tales como productos y rentas de sus bienes, intereses de cuentas bancarias, subvenciones, donaciones, venta de publicaciones..., -artículo 46 de los mismos Estatutos-.

A través de la simple lectura de los preceptos estatutarios que se dejan transcritos y de los fines específicos que se detallan en los diversos apartados del precitado artículo 7º, se percibe con toda claridad que ADICAN no es una empresa que actúe en el mercado en una actividad de tipo económico, sino que es una reunión de empresas de carácter individual o jurídico, dedicadas a la importación y/o distribución de películas, con personalidad propia y con la misión de representar a aquellas en sectores muy diversos y proteger sus intereses empresariales, tomando los acuerdos y adoptando las decisiones que sean convenientes en aquellas funciones promocionales.

CUARTO

Como otros datos de interés para la correcta comprensión del proceso y que resultan del expediente elaborado por el Servicio de Defensa de la Competencia, deben señalarse los siguientes: a) Durante el anterior régimen se creó en el seno del Sindicato Vertical de Espectáculos una Comisión Mixtade Arbitraje para resolver los conflictos que pudieran surgir entre empresas distribuidoras de cine y empresas exhibidoras en lo relativo a las condiciones de suministro y alquiler de películas y al pago de dichos servicios; b) En el año 1978 se constituye la denominada " Asociación Federativa de Relaciones Comerciales" integrada por la Federación de Empresarios de Cine y la Federación Española de Asociaciones y Gremios de Distribuidores de Películas Cinematográficas, a la que se unió posteriormente ADICAN, continuando la nueva Asociación con el sistema arbitral para solucionar los conflictos entre distribuidores y exhibidores; c) En el año 1985, ADICAN por diversos motivos de desacuerdo con el funcionamiento de la Asociación abandona ésta, así como las Comisiones Mixtas, y crea la llamada "Cámara de Defensa de Intereses Comerciales de ADICAN" con la finalidad de unificar las condiciones de pago y el tratamiento de los exhibidores morosos; d) Esta finalidad se ha traducido en que las empresas agrupadas en ADICAN, las mas importantes en la actividad de distribución en el mercado español, han venido incluyendo en los contratos de exhibición una cláusula que literalmente dice: "Constituye condición fundamental de este contrato el puntual pago por parte del exhibidor al distribuidor de las cantidades aquí pactadas que le correspondan y según los plazos y procedimientos estipulados. El incumplimiento de dicha condición por parte del exhibidor, obligará al distribuidor a denunciarlo ante la Cámara de defensa de los intereses comerciales de ADICAN, la cual podrá suspender de forma inmediata el suministro de películas pertenecientes a sus miembros a todas las salas explotadas por el exhibidor. El exhibidor acepta esta condición y la competencia de la Cámara a estos efectos". e) Como garantía del cumplimiento de la cláusula transcrita las empresas agrupadas en ADICAN han venido aplicando unos plazos unificados para el cobro de las cantidades adeudadas y dan el mismo tratamiento a los morosos, consistente en que una vez agotado el procedimiento y los plazos de cobro, al margen de cuales hayan sido las causas del impago, se suspende el suministro de nuevas películas por todas las empresas asociadas y a todas las salas del exhibidor moroso, a pesar de que cada sala cinematográfica, según manifestación de ADICAN, se considera como empresa autónoma; f) En el expediente instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia, que fue iniciado a consecuencia de denuncia de D. Simón en 18 de noviembre de 1986, actuando en nombre y representación de la Federación de Entidades de Empresarios de Cine de España, de la que es Presidente, se encuentran un número considerable de estos contratos en los que aparece la cláusula, como por ejemplo, los de WARNER ESPAÑOLA, (folio 128 vuelto), IZARO FILMS, (folios 204, 241 y 259), PROCINES, ( folios 238 vuelto y 258 vuelto), NUEVA FILMS, (folios 239 vuelto y 259 vuelto), INCINE, (folios 240 vuelto y 257 vuelto), FILMAYER, ( folio 242 vuelto), etc, etc.

QUINTO

Los argumentos utilizados por la asociación recurrente en el escrito de demanda del recurso 1462/1993 presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional son, en síntesis, los siguientes; a) ADICAN no es una empresa que actúe en el mercado y, por consiguiente, no ha podido ser responsable de la práctica que el Tribunal de Defensa de la Competencia ha considerado restrictiva, ni ha formalizado contrato alguno en que se incluya la cláusula antecedente de aquella práctica;

  1. Se han violado en la resolución del Tribunal los artículos 24 y 25 de la Constitución, el primero al ignorar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el segundo en cuanto a que se ha sancionado a la recurrente por un comportamiento que no estaba previamente tipificado; c) Se ha vulnerado también el artículo 1º de la Ley 110/1963, de redacción muy diversa al artículo 85.1 del Tratado de Roma aún no suscrito por España en el tiempo en que se inicia el expediente, en cuanto para aquel precepto no basta el acuerdo o convenio y es necesaria la realización de la práctica; d) Debe aplicarse al caso la doctrina del "levantamiento del velo", ya que aunque ADICAN represente y sea sustituto procesal de las empresas en ella agrupadas, éstas tienen personalidad propia y actúan individualmente en el tráfico mercantil de la distribución de películas; e) Se han vulnerado asimismo el principio del "non bis in idem" y el derecho a la igualdad, y f) Se han violado también los artículos 19.3 y 28 de la repetida Ley 110/1963, en cuanto al no tener ADICAN la condición de empresa no es posible la imposición de las multas y la cuantificación previstas en los referidos preceptos.

SEXTO

El primero de los argumentos utilizados en la demanda y al que se hace referencia en el ordinal anterior, -la no actuación de ADICAN en el mercado de distribución de películas y por tanto, la imposibilidad de que utilice la cláusula que merece la reprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia-, ya ha sido utilizada ante aquel organismo y rechazada en la resolución del recurso de súplica, con unos argumentos que esta Sala no puede menos de hacer suyos.

Es cierto que ADICAN no es una entidad mercantil, tal como resulta de sus Estatutos, y sí una Asociación para defender, representar y gestionar los intereses de las empresas asociadas. Y es precisamente en razón de esas finalidades previstas en el artículo 7º de la regulación estatutaria, lo que determina la puesta en práctica del sistema unificado de plazos de pago de los exhibidores y el tratamiento coactivo a quienes por las razones que sean se retrasen en el pago del precio pactado en el contrato. Como señala con todo acierto el Tribunal de Defensa de la Competencia en la resolución del recurso de súplica, ADICAN ha actuado de hecho como operador económico, al propiciar la creación de la Cámara de InteresesComerciales que, como resulta de la cláusula contractual, actúa en el seno de la asociación. No puede admitirse como argumento exculpatorio el dato de que la creación de la Cámara no procede de la actuación formal de ninguno de los órganos de gestión, Asamblea General o Comité Directivo, ya que de la prueba practicada en el expediente resulta la responsabilidad de la recurrente en el funcionamiento de la Cámara de intereses, admitiendo en la organización la gestión del tratamiento de morosos en la forma coactiva que se deja reseñada.

La separación que se invoca entre asociación y empresas agrupadas, que es evidente en el plano jurídico y en la actuación mercantil, no significa marginar a efectos de responsabilidad el comportamiento de ADICAN, que en razón de la vinculación asociativa y del deber de cumplir los acuerdos emanados de aquella, ha sido decisivo como impulsor y gestor de la práctica que el Tribunal de Defensa de la Competencia ha considerado restrictiva y perjudicial a la normalidad del mercado. Es de resaltar que el artículo 1º.2 de la Ley 110/1963 declara nulos, como contrarios a la Ley y al orden público, "los convenios entre empresas, así como los acuerdos y decisiones de todo género de uniones, asociaciones o agrupaciones de aquéllas que originen prácticas de las prohibidas en el apartado anterior", lo que viene a significar con meridiana claridad que una asociación de empresas, como es el caso de ADICAN, puede ser responsable en razón de su decisiva participación, de las prácticas que luego se materializan concretamente en los contratos que celebran las empresas asociadas.

SEPTIMO

La segunda de las alegaciones esgrimidas hace relación a la vulneración por las resoluciones impugnadas de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, en concreto de la presunción de inocencia y de la no tipificación previa del comportamiento objeto de reproche.

En cuanto a la violación del artículo 24.2 y en lo que respecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia, la recurrente reitera la separación entre asociación y empresas agrupadas, para llegar a la conclusión de que no existen en el expediente instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia datos capaces de demostrar, aunque sea a través de la prueba de indicios, que ADICAN sea responsable de la práctica comercial de haber incluido la cláusula reprobada en los contratos que formaliza, ni menos aún de haber restringido el suministro de películas a los clientes morosos.

Una vez más hay que decir que la responsabilidad de ADICAN no viene determinada por su actividad mercantil, sino por haber impulsado, gestionado y propiciado las prácticas que, con todo acierto, ha considerado el Tribunal que vulneran la libre competencia y la transparencia del mercado. Carece, pues, de incidencia en el proceso invocar una presunción de inocencia en relación a comportamientos que las resoluciones impugnadas nunca han atribuido a la recurrente en su concreción individualizada, presunción que sí ha quedado destruida con los consiguientes efectos probatorios en cuanto a que esa actividad haya sido decisiva para la inclusión de la cláusula en los contratos que han venido celebrando las empresas distribuidoras y exhibidoras, así como del tratamiento que se ha venido dando a los clientes morosos, limitándoles o privándoles de llevar a efecto su actividad al no suministrarles el material necesario, no sólo la empresa acreedora sino las demás encuadradas en la Cámara , en una manifestación de solidaridad de intereses derivada de la vinculación asociativa.

En lo que respecta a la invocada vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, la argumentación en que se apoya está íntimamente relacionada con la que se examina en el ordinal siguiente.

OCTAVO

En la alegación que bajo la letra c) se recoge en el Fundamento Jurídico 5º de esta sentencia, la entidad recurrente vuelve a insistir en la separación entre ADICAN y las empresas agrupadas, pero lo hace desde una perspectiva jurídica diferente. En síntesis lo que viene a afirmarse es que conforme al artículo 1º de la Ley 110/1963, no basta, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Tratado de Roma y el artículo 1 de la nueva Ley española 16/1989 de 17 de julio, el acuerdo, convenio o decisión común, siendo necesario a efectos de responsabilidad que vayan seguidos de las "prácticas" prohibidas. Por ello, aunque la actuación de ADICAN hubiera sido la determinante, impulsora o propiciadora del acuerdo de incluir la cláusula referente a los morosos, al no haberla llevado a la plasmación contractual ni haberle dado efectividad en el tráfico mercantil, ninguna responsabilidad puede serle exigida.

Es cierta la sustancial diferencia entre el artículo 1º.1 de la Ley 110/1963, conforme al cual, "quedan prohibidas las prácticas surgidas de convenios, decisiones o conductas conscientemente paralelas, que tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia en todo o parte del mercado nacional" y los 85.1 del Tratado de Roma o el 1.1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio en los que el marco referencial está tanto en la "práctica" como en el acuerdo, decisión o recomendación colectiva previos a aquélla.Esta diferencias normativas no pueden tener las consecuencia que pretende darle la parte recurrente. No se trata o no se trata solamente de que la Asociación hubiera tomado un acuerdo cuya efectividad en el tráfico mercantil sólo podía atribuirse a las empresas agrupadas, sino que en el seno de ADICAN, como se hace constar en la cláusula de los contratos de exhibición, se constituye la denominada Cámara de intereses que, además de gestionar la puesta en común de la información relativa a los clientes morosos, exige a las empresas agrupadas un tratamiento común restrictivo para aquéllos, suspendiendo el suministro de películas sin ponderación alguna en cuanto a las causas que hubieran ocasionado el retraso en los pagos.

No estamos, pues, en presencia de un mero acuerdo formal de ADICAN, sino de una actuación mucho más intensa y decisiva de aquélla, proyectando hacia el futuro y a través de la Cámara lo que previamente se había acordado. La vinculación asociativa y el deber de cumplir lo acordado actúan como mecanismo impulsor decisivo para la concreción material de lo previamente decidido. No se puede olvidar que el abandono de ADICAN de la "Asociación Federativa de Relaciones Comerciales" fue consecuencia del deseo de aquélla de una mayor autonomía en la gestión de los intereses de las empresas distribuidoras, en posición de dominio en relación a los exhibidores, eliminado las limitaciones derivadas de la permanencia en un organismo de carácter mixto y permitiéndole la adopción de acuerdos y la realización de prácticas que de otro modo no hubieran sido posibles.

NOVENO

En el apartado V de los Fundamentos de Derecho de la demanda que se viene examinando se hace invocación, en el apartado A), a la doctrina del "levantamiento del velo en las sociedades mercantiles" en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tanto que en el apartado B) se hace referencia al principio del " non bis in idem", estimándose asimismo vulnerado el valor superior del ordenamiento jurídico y derecho fundamental que es la igualdad.

En verdad no se alcanza a esta Sala la invocación que se hace a la doctrina del "levantamiento del velo" elaborada por el Tribunal Supremo para evitar los abusos y perjuicios a terceros que se derivan de la presencia (formal) de unas personas jurídicas en las relaciones civiles y mercantiles, que en la realidad no sirven sino de ocultación de los reales intereses de otras personas físicas o jurídicas y como instrumento para eludir responsabilidades. En este caso concreto no existe ninguna clase de ocultación y están perfectamente diferenciadas, sin confusión de patrimonios, la asociación ADICAN con plena personalidad jurídica, y las empresas mercantiles en ella integradas.

En cuando a la vulneración del principio "non bis in idem", que el Tribunal Constitucional desde la sentencia de 30 de enero de 1981 hizo derivar del artículo 25 de la Constitución y hoy recogido a nivel legal en el artículo 133 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es de apreciar en este caso, no sólo por ser personas jurídicas independientes ADICAN y las empresas en ella integradas, sino también porque los hechos en que se basa la propuesta de sanción a la asociación son diferentes de los imputados a las diversas distribuidoras, ya que éstas a pesar de la iniciativa, promoción y gestión de ADICAN, podían haber tenido en sus relaciones comerciales con los exhibidores un comportamiento diferente del acordado por aquella asociación, no sólo en lo que afecta al procedimiento de cobro y unificación del plazos, sino, lo que es más importante, en cuanto a la suspensión del suministro de películas a los morosos.

Tampoco puede aceptarse que exista violación del derecho a la igualdad, -artículo 14 de la Constitución-, vulneración que la recurrente encuentra en el hecho de que las empresas agrupadas en ADICAN, a diferencia de las no integradas y también sancionadas, sufren un trato discriminatorio al imponérsele una sanción individualmente y, al mismo tiempo, ser perjudicadas por la impuesta a la asociación, ya que al ser voluntaria la pertenencia a aquélla deben asumirse las consecuencias favorables y desfavorables derivadas de su actuación, al margen de la propia actividad mercantil de la empresa asociada.

DECIMO

Se alega por último en el recurso 1463/93 violación de los artículos 19.3 y 28 de la repetida Ley 110/1963: el primero porque al no ser ADICAN una empresa mercantil no es posible aplicarle lo que se dispone en el precepto que literalmente dice: "la exacción de las multas recaerá sobre el patrimonio de las empresas"; el segundo por la razón de que al establecerse la multa en relación al valor real o estimado de lo facturado, no es posible realizar esa cuantificación ya que la recurrente nada ha facturado.

La primera de las alegaciones está en íntima relación, como señala la propia recurrente, con la "autoría del ilícito administrativo" definido por el artículo 1º.1 de la citada Ley 110/1963, y al quedar impedida toda posibilidad de incurrir en autoría a los que no son "operadores económicos", sólo las empresas pueden soportar las multas que se impongan. Los razonamientos que se dejan expuestos en anterioresfundamentos en cuanto a la actuación decisiva de ADICAN en la realización de las prácticas prohibidas son válidas para desestimar esta argumentación, ya que en definitiva aun no siendo aquélla una empresa mercantil sino una asociación de empresas, es lo cierto que actuó en el mercado como un verdadero operador económico y con una eficacia mucho mayor que la que pueda desarrollar una empresa aislada, en razón precisamente del potencial económico y de la posibilidad de imponer condiciones a los exhibidores que no hubieran sido posibles de no darse la confluencia de intereses en la empresas agrupadas.

En cuanto a la imposibilidad de aplicar el artículo 28.2 y, en su caso, el 28.3, aunque la recurrente no menciona expresamente este último apartado, no se puede olvidar que el primer párrafo del citado precepto establece que la graduación de la multa se hará teniendo en cuenta el perjuicio que la infracción sancionada haya causado a la Economía Nacional, actuando los dos párrafos siguientes con el parámetro referencial del 3% del valor facturado o estimado del bien o servicio como límite máximo para la imposición de la multa. Esta limitación en la cuantía de la sanción para las empresas que actúan en el mercado, no supone que quien no actúa directamente, como es el caso de ADICAN, pero ha tenido una actuación decisiva en la efectividad de la práctica prohibida, no pueda ser sancionada con las multas previstas en la Ley, en cuya cuantificación podrá seguir incidiendo con carácter limitativo el valor real o estimado de lo facturado por las empresas agrupadas en la asociación.

UNDECIMO

En cuanto al recurso 816/1991 formulado por ADICAN contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1990 y 15 de enero de 1991, que impusieron a la recurrente una multa de 50.000.000 pts., es de señalar que el escrito de demanda es reproducción literal en cuanto a la argumentación utilizada de la expuesta en el recurso 1462/93, por lo que se impone su rechazo de acuerdo con lo que se deja expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho. Nada se alega en relación a la cuantía de la sanción y la proporción de ésta con los perjuicios causados a la Economía Nacional, que como se deja indicado es el criterio fundamental, aunque un tanto ambiguo, para la graduación de la sanción.

La falta de argumentación de la parte actora tiene que llevar a la Sala a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sanción impuesta por el Consejo de Ministros conforme con la propuesta del Tribunal de Defensa de la Competencia, y que se estima adecuada teniendo en cuenta el perjuicio que una práctica como la que es objeto de la sanción produce a la Economía Nacional, al aprovechar una posición de dominio en la oferta para privar a los exhibidores del ejercicio de su actividad empresarial o limitarla sensiblemente, lo que además supone un evidente perjuicio para los usuarios.

DUODECIMO

No concurren circunstancias para una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Rechazar la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado en el recurso 816/91.

SEGUNDO

Desestimar este recurso y el acumulado nº 1462/93 promovidos el primero contra acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 25 de enero de 1991 que desestimó el recurso de reposición contra anterior acuerdo del mismo órgano de 21 de abril de 1990, que impusieron a la entidad actora una sanción de 50.000.000 pts., y el segundo contra resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 19 de julio de 1990 que desestimó recurso de súplica contra acuerdo de la Sección Primera del mismo Tribunal. sobre existencia de prácticas prohibidas; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Oscar González González.- D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Alvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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