STS, 23 de Mayo de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1543
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 327.-Sentencia de 23 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rosendo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Cáceres de 24 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Documentos privados. Fotocopias.

Si bien esta Sala ha venido a concluir que las sentencias no adveradas carecen de fuerza probatoria

de su contenido, también ha declarado que en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba

puede valorar los documentos privados no reconocidos en unión de otros elementos de juicio, que

se infieran de lo actuado así como que la norma de 1225 CC no impide dar la debida relevancia a un

documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cáceres, y en

grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Jose Miguel , mayor de edad, casado, Secretario de la Administración Local, vecino de Cáceres, contra don Rosendo , mayor de edad, médico, casado y de la misma vecindad, sobre reconocimiento de derechos en sociedad y reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigido por el Letrado don Cruz Martínez Esteruelas; habiendo comparecido al acto de la vista su compañero don Fernando Diez Moreno; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigida por ¡el Letrado don Mariano Marino Fernández.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Antonio Hernán dez Lavado, en nombre de don Jose Miguel , formuló demanda en juicio ordinario de mayor cuantía contra don Rosendo , don Alexander , don Andrés , éstos declarados en rebeldía, sobre reconocimiento de derechos en sociedad y reclamación de cantidad exponiendo los siguientes HECHOS: Que en el mes de febrero de mil novecientos setenta y seis, se montó el llamado "Club de Diálisis» de Riñón Artificial, y se fundó por los tres demandados, el demandante y don Bernardo ; que fue el actor el promotor de la instalación del mismo, habida cuenta de sus conocimientos sobre diálisis, instalándose en el Sanatorio Santa Ana del doctor Imanol , de Cáceres. En la instalación del mismo sé adquirieron, por compraventa, dos riñones artificiales, sin que ninguno de los fundadores aportase dinero en metálico; se acordó que con los ingresos que produciría se pagarían ambos riñones así como los demás gastos (enfermeras, pequeño material, pago del arrendamiento al Sanatorio, etc.). Que al iniciarse las actividades del Club se atendían, como es lógico, a un número-reducido deenfermos y los ingresos se destinaban íntegramente a los indicados pagos; que a mediados del año mil novecientos setenta y seis, en que aumentó en forma considerable, y como estaba previsto, el número de pacientes asistidos y habida cuenta que don Jose Miguel , además de propietario y fundador, era el que en forma ininterrumpida tenía a su cargo los trabajos de técnico práctico, enseñaba á dializar a las enfermeras, así como a montar los riñones a la auxiliar señorita Flor , se le asignó una cantidad mensual de cuarenta mil pesetas, después cincuenta mil pesetas, también mensuales, otros meses setenta mil pesetas al mes. Se ha de significar que la misma cantidad retiraba el señor Rosendo , que sólo asistía al "Club de Diálisis» cuando era llamado por ser necesaria su presencia como médico; que los otros integrantes y propietarios del Club; que eran médicos, tenían una presencia menos constante aunque siempre acudían si eran llamados para cuestiones que requerían; su cuidado técnico, permaneciendo en el Club el tiempo necesario al efecto. Hay que agregar que a partir de mediados del año mil novecientos setenta y siete, los señores Flor y Andrés acudían con una dedicación superior a tiempos anteriores debido, naturalmente, a que ya se atendía a un número superior de enfermos; que en el mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho acordaron los señores Jose Miguel y Rosendo , con el beneplácito de los otros dos socios, arrendar un local por considerar que la renta que abonaban al Sanatorio Santa Ana, donde estaban instalados, era realmente elevada. Que se arrendó tal local en la calle San Juan de Dios, número cinco (Polígono de la Pena del Cura) donde hoy se encuentra instalado, llevándose el demandante la sorpresa de que el señor Rosendo había suscrito el contrato exclusivamente a su nombre y también que había formalizado el alta en la Delegación de Hacienda igualmente a su nombre; que esta nueva instalación comenzó a funcionar el "Club de Diálisis» a primeros de abril de mil novecientos setenta y ocho, toda la contabilidad, pedidos y compras, control de material, etc., se llevase por la Empresa "Ofinor, S. A.», con domicilio social en Avenida de España número diecinueve, primero izquierda; que a partir de primeros de enero de mil novecientos setenta y ocho, don Jose Miguel sólo ha percibido una cantidad a cuenta de veinticuatro mil pesetas; que al realizarse el traslado a la calle de San Juan de Dios, número cinco, desapareció la mesa de despacho de que disponía esta parte con los documentos que en ella había, desconociendo si se han formalizado las cuentas del negocio, pues, en definitiva, toda la mecánica operativa contable del Club se desenvuelve entre el señor Rosendo y el señor Juan Luis (de "Ofinor») sin intervención del ahora demandante y se supone también que sin conocimiento ni participación de los también copropietarios señores Andrés y Flor ; que ante la situación planteada, esta parte demandó de conciliación tanto al señor Rosendo como a los señores Flor y Andrés con el fin de que: Primero.-Se reconociera que el demandante y los demandados son copropietarios de todas las instalaciones, aparatos, utensilios y muebles del "Club de Diálisis» sito hoy en la calle de San Juan de Dios número cinco, así como del negocio en funcionamiento. Segundo.-Para que no se rindieran las cuentas del ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho, mediante la exposición de la contabilidad y documentos. Tercero*-Que se repusiera a esta parte en las funciones que venía desempeñando, además de su carácter de propietario, en el "Club de Diálisis» y a que se le entregase la documentación que tenía a su cargo cuando se realizó el traslado referido. Cuarto.-Que rendidas las cuentas del ejercicio mil novecientos setenta y ocho, se haga entrega de los beneficios resultantes a los propietarios. Quinto.-Que no se lleven a cabo contrataciones de personal con cargo a los fondos del "Club de Diálisis», salvo acuerdo con los propietarios. Sexto.-Que también se requería en dicha conciliación que se reconociese al demandante el derecho a nombrar un titular mercantil o censor jurado de cuentas para el examen de las correspondientes a mil novecientos setenta y ocho y las del presente año, a los efectos, del debido control de la marcha financiera del "Club de Diálisis»; que celebrado el referido acto conciliatorio con fecha veintisiete de junio pasado la representación de los tres demandados contestó "que no se pueden avenir a los pedimentos de la papeleta de demanda por las razones que en su día expondrán»; que ante tan manifiesta postura de desconocer los derechos de esta parte, lo que> evidentemente, viene guardando concordancia con la ocultación total de todo cuanto sucede en el "Club de Diálisis» y pone de relieve un propósito claro de eliminar a don Jose Miguel de esta sociedad civil que él mismo promoviera, no queda más camino que el entablamiento del presente juicio impetrando el auxilio judicial contra esta contumaz actitud de la parte demandada, formulando los pedimentos que después se concretarán. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia: Primero.-Declarar que el establecimiento o negocio que figura bajo la denominación "Club de Diálisis», hoy ubicado en la calle San Juan de Dios número cinco de Cáceres, dedicado al tratamiento de enfermos de riñon con diálisis de riñon artificial, como tal negocio en funcionamiento, así como sus utensilios, muebles y aparatos que lo componen, pertenecen, por iguales partes, a don Rosendo , don Jose Miguel , don Alexander y don Andrés , los que, por tanto, tienen derecho a la participación, por partes iguales, tanto en la propiedad como en las pérdidas y ganancias de la misma. Segundo.-Que se condene a los demandados a que se pongan a disposición del actor, por su carácter de socio y administrador, toda la documentación y libros contables del año mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve a fin de obtener la información necesaria sobre la marcha de la sociedad civil particular y retirar los beneficios del primero de los años citados que le corresponden; en el caso de que por alguno de los socios demandados se haya llevado la administración, que rinda la correspondiente cuenta con todos sus justificantes, de los dos años citados, declarando el derecho del actor a retirar su participación en beneficios. Y en el caso de que la contabilidad se lleve por la sociedad anónima "Ofinor», que sea ésta la que ponga a disposición del demandante lacitada documentación contable para poder determinar cuanto le corresponda en el resultado financiero de la empresa. Tercero.-Que se declare el derecho de don Jose Miguel a realizar las funciones que venía ejerciendo en el ""Club de Diálisis»» y la percepción de setenta mil pesetas mensuales que venía retirando por acuerdo social, y no cobradas desde primero de enero de mil novecientos setenta y ocho; así como se le haga entrega de toda la documentación que existía en su mesa de despacho de director técnico del "Club de Diálisis» y que al trasladarse éste de domicilio, no se le ha entregado. Cuarto.-Que se declare la necesidad del nombramiento de un administrador, socio o no, del "Club de Diálisis», que tenga a su cargo a designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas de la sociedad, sin perjuicio de la fiscalización de cada uno de los condueños, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y concediendo un plazo de treinta días para llevarlo a cabo. Quinto.-Condenar a los demandados a las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Rosendo , compareció en autos en su representación el Procurador don José María Campillo Iglesias, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y basándose en los siguientes HECHOS: Niega que el señor Jose Miguel haya constituido con el demandado sociedad alguna, civil o mercantil para la explotación del denominado "Club de Diálisis»; que dicho Club es un negocio privativo del demandado que se montó en el año mil novecientos setenta y seis, a cuyo efecto contrató con otros médicos la prestación de sus servicios profesionales, con enfermeras y auxiliares de clínica, las funciones propias de su cargo y con el señor Jose Miguel los servicios administrativos, propiamente dichos, de referido Club; que se ha de dejar aclarado que la administración y cuentas del Club se llevaba exclusivamente por el señor Jose Miguel , porque si bien el demandado, como dueño del negocio, podía disponer de las cuentas bancarias en las entidades a través de las cuales se controlaban los ingresos y los pagos, lo cierto es que, confiando plenamente en el señor Jose Miguel , le autorizó para disponer de aquellas cuentas y, de hecho, fue exclusivamente este señor el que disponía de las mismas hasta que a primeros de enero de mil novecientos setenta y ocho, dio orden a los bancos, por las razones que luego se expresarán, de que no permitieran al señor Jose Miguel tocar una sola peseta; que a lo largo de los dos primeros años de funcionamiento, pese al éxito del Club, sólo se generaron pérdidas, por lo que el demandado se vio obligado a suspender de su empleo al señor Jose Miguel y a encargar a una empresa especialista en estos temas, un estudio sobre los ingresos y gastos del Club desde su inicio hasta primero de enero de mil novecientos setenta y ocho; que el señor Jose Miguel se retiró de la empresa y aun cuando continuaba en la plantilla de la misma, ni se le permitió trabajar ni se le abonó cantidad alguna hasta conocer con exactitud las cuentas reales de aquellos dos años; que "Ofinor, S. A.» -a la que se encargó el trabajo a que se refiere este hecho-- tuvo que reconstruir la contabilidad pidiendo nuevas facturas a los proveedores, solicitar datos económicos a las Instituciones de la Seguridad Social a las que se habían prestado servicios concertados y tras un laborioso estudio, llegó a la conclusión de que habían desaparecido más de cuatro millones y medio de pesetas; que el resultado del estudio a que se refiere el hecho anterior, fue remitido al señor Jose Miguel por el demandado con carta de dieciocho de mayor incorporada a autos de contrario, citándole a una reunión para aclarar entre todos estos extremos, sin que el demandante se presentara a la misma; que como podrá comprobar el Juzgado, en el folio correspondiente al resumen de cuentas, faltan por justificar cuatro millones seiscientas ocho mil doscientas cinco pesetas con veinticuatro céntimos; que con posterioridad, el señor Jose Miguel remitió al demandado una nota mecanografiada, con algunas correcciones a mano, que se acompaña, las cuales se reflejan también en el ejemplar de cuentas que acompañó con su demanda a autos; que tiene notas manuscritas por el actor. Pues bien, sin admitir los resultados a que llega el actor, que incrementa los gastos, según dicha nota, en dos millones ochocientas tres mil ciento ocho pesetas, todavía faltan por justificar cerca de dos millones; que no habiéndose podido reunir toda la documentación precisa para ejercitar demanda reconvencional en exigencia al señor Jose Miguel , de las cantidades desaparecidas, se limitan a quedar consignado este hecho y a reservar el derecho a ejercitar las acciones de reintegro que asisten al demandado; que se insiste que el demandado es el exclusivo propietario del ""Club de Diálisis»», por lo que están a su nombre todas las actividades del Club, incluyendo, naturalmente, las correspondientes obligaciones fiscales. Se acompaña certificación de la Delegación de Hacienda acreditativa que desde primeros de enero de mil novecientos setenta y siete, el señor Rosendo está dado de alta en Licencia Fiscal; que siendo ello así, el demandado es libre de disponer, contratar, administrar y ejecutar lo que considere pertinente en ejercicio de las facultades integrantes del dominio; que en uso de estas facultades, ha despedido al señor Jose Miguel , que si tiene alguna reclamación que hacer, puede dirigirse a los Tribunales laborales; que se niegan todos los hechos de la demanda en cuanto contradigan o se opongan a todo lo anteriormente expuesto; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que absolviendo de la misma a esta parte, desestimen las pretensiones del actor, imponiéndole las costas del procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de los de Cáceres, dictó sentencia con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta , estimando en parte la demanda, y sin hacer condena en costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres desestimando el recurso, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Rosendo , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Error de derecho en la apreciación de la prueba, resultando infringido por violación la norma sobre la eficacia probatoria de los documentos contenida en el artículo mil doscientos veinticinco, del Código civil, en relación con los dos párrafos del artículo mil doscientos dieciocho del mismo texto legal. Se fundamenta este motivo en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal en relación con su artículo mil seiscientos noventa y uno, número uno; que se observa claramente, como ambas Sentencias en los Considerandos determinantes del Fallo, se han fundamentado de manera decisiva y casi exclusiva en el documento obrante al folio sesenta y ocho, y presentado mediante fotocopia, en el período probatorio. De esta fundamentación resulta la necesidad de examinar, ante todo, el valor probatorio que la doctrina científica y legal atribuyen a la presentación de documentos por fotocopia, para analizar después el procedimiento y circunstancias concretas concurrentes en este caso, lo que llevará, en su caso, a la determinación de los preceptos legales infringidos y a considerar si esta infracción pudiera ser enervada por la valoración conjunta de la prueba.

Segundo

Error de derecho en la apreciación de la prueba, resultando infringida por violación de la norma sobre la eficacia probatoria de la confesión contenida en el párrafo primero del artículo mil doscientos treinta y dos, en relación con el artículo mil doscientos veinticinco, ambos del Código Civil. Se fundamenta este motivo en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno del mismo texto. Que el desarrollo de este motivo segundo y último ha de ser objeto de exposición en dos planos. Por una parte, respecto de la prueba de confesión realizada al demandado doctor Rosendo , y por otra respecto de la practicada a los doctores Flor y Andrés . La primera tiene especial importancia en lo que se refiere, como antes se indicó, para determinar si el documento obrante al folio sesenta y ocho ha completado los requisitos legalmente exigidos para que tenga validez y eficacia legal; la segunda lo tiene por cuanto que las declaraciones realizadas por los confesiones les perjudican, por lo que caen plenamente en el supuesto del párrafo primero del artículo mil doscientos treinta y dos del Código civil y la doctrina legal que lo interpreta.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que los dos únicos motivos del presente recurso de casación se fundamentan en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, ambos por error de derecho en la apreciación de la prueba, el primero por infracción por violación del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil en relación con los dos párrafos del artículo mil doscientos dieciocho del mismo Cuerpo legal, y el segundo por violación por infracción del párrafo primero del artículo mil doscientos treinta y dos, en relación con el artículo mil doscientos veinticinco, ambos del Código Civil; motivaciones las indicadas que obligan a esta Sala a entrar, dentro del marco delimitado por el recurso, en el examen de la apreciación de la prueba y a determinar si la Sala de apelación procedió adecuadamente en esa misión judicial tan importante para la resolución de la litis.

CONSIDERANDO que los hechos que la Sala de instancia estima probados se dedujeron de una apreciación conjunta de la prueba, a través de la confesión judicial, documental, testifical y pericial que se practicaron oportunamente, bien que el recurso se fije únicamente, en ambos motivos, en el documento en fotocopia, obrante al folio sesenta y ocho de los autos, y en el análisis de la confesión judicial del demandado y ahora recurrente señor Rosendo , para a través de una apreciación parcial de ambos medios desligándolos del resto de la prueba, llegar a una conclusión probatoria distinta de la obtenida por la Sala deinstancia, siendo de observar en cuanto a la apreciación del documento en fotocopia aludido: a) que si bien el mismo no figura adverado debidamente, la Sala "a quo» lo tuvo en cuenta partiendo de que el demandado recurrente, que lo firmó, no negó lisa y llanamente su firma y que por prueba pericial se acreditó ser auténtica la misma, aunque en dicha confesión adujera aquél ser falso el documento; b) que son inoperantes las comparaciones que la parte recurrente hace respecto de diferencias de apreciación entre el Juez de primer grado y el Tribunal de instancia en cuanto a la misma fotocopia, porque lo impugnado en este recurso no es la sentencia de primera, sino la de segunda instancia; c) que si bien esta Sala ha venido a concluir (sentencias de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos y quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro ) que las fotocopias no adveradas carecen de fuerza probatoria de su contenido, también se ha declarado que la Sala de instancia en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba puede valorar los documentos privados no reconocidos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado, así como que la norma del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos (sentencias de veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno y dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos ); d) que llegar a conclusión distinta a la vista de las pruebas practicadas, equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia de documentos con firma autenticada, en contra del criterio mostrado por esta Sala en sentencias, entre otras, de veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y dos y veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y dos, puesto que el artículo mil doscientos veinticinco no impone que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, hecho por aquéllos a quienes afecta, sea el único medio para probar su legalidad en cuanto ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito.

CONSIDERANDO que los razonamientos que preceden conducen a la inadmisibilidad de la motivación jurídica del presente recurso, por limitarse en sus dos fundamentos el recurrente a apreciaciones interesadas del resultado de algunas de las pruebas obrantes en autos, prescindiendo de las demás y de la más imparcial y ponderada consideración que de las mismas pruebas en su conjunto hace la Sala "a quo», todo lo que conduce a la desestimación de los dos motivos aducidos, con imposición al recurrente de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho, anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Rosendo , contra la sentencia que con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que prviene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

638 sentencias
  • SAP Madrid 94/2007, 23 de Febrero de 2007
    • España
    • 23 février 2007
    ...conjugando así su contenido con el resto de la prueba "Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre En el régimen de ......
  • SAP Madrid 483/2007, 23 de Octubre de 2007
    • España
    • 23 octobre 2007
    ...conjugando así su contenido con el resto de la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre En el régimen de ......
  • SAP Madrid 344/2008, 6 de Mayo de 2008
    • España
    • 6 mai 2008
    ...ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [SSTS de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre C) En el régi......
  • SAP Madrid 462/2009, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 juillet 2009
    ...conjugando así su contenido con el resto de la prueba [Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre DÉCIMO PRIMERO C......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El concepto de trabajador por cuenta ajena en el Derecho español y comunitario
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 37, Septiembre 2002
    • 1 septembre 2002
    ...del Contrato de Trabajo. Op. cit., p·g. 134. 97 Este serÌa el caso, por ejemplo, de los ´colaboradores de prensaª. Al respecto, la STS de 23-5-1985 (RJ.2746) excluye de la relaciÛn laboral a quienes estar sujetos a horario ni al rÈgimen disciplinario de la empresa se limitan a enviar al per......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR