STS, 20 de Mayo de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1529
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 318.-Sentencia de 20 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: "Hormigones del Sureste, S. A.".

FALLO

DOCTRINA: Contratos. Causa torpe, 1.306 CC.

Reconocido que las ventas se llevaron a cabo a precio superior al que venía legalmente autorizado,

así como que la compradora no mostró su conformidad a ese precio superior, aceptando la retirada

de las mercancías en esas condiciones de precio excesivo para evitar, si no lo efectuaba el

desabastecimiento de cemento, pero con reserva de las acciones pertinentes, entre las que

indudablemente figuran las encaminadas a la devolución del exceso abonado, claramente está

evidenciando que la sociedad recurrente no mostró conformidad con el proceder contrario, sino que

expresamente supeditó el abono del precio al legalmente establecido, y si ello es así no puede

atribuírsele la incidencia en causa torpe que ha de ser atribuida únicamente a la vendedora, y de

aquí que no sea aplicable al caso 1.306-1 CC sino 1.306-2 CC.

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno

de los de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, a instancia de la Compañía Mercantil "Hormigones del Sureste, S. A." ("HORMISSA"), con domicilio social en Murcia, Avenida General Primo de Rivera, número 5, contra la "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.", con domicilio social en Valencia, calle Colón, número 68, sobre Reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina Legal, interpuesto por la Entidad Mercantil "Hormigones del Sureste, S, A." -"HORMISSA"-, representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección del Letrado Don Joaquín López Ruiz; habiendo comparecido como recurrida la Entidad Mercantil "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.", representada por el Procurador Don José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado Don José Ernesto Torregrosa Martínez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Eduardo Tejada Martín, en representación de la Entidad "Hormigones del Sureste, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia n.° 1, demandade Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra la también Entidad Mercantil "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que su representada se dedica a la actividad de fabricación de hormigones hidráulicos, preparados o dosificados, a cuyo fin se provee de cemento o polvo a granel, que adquiere mediante compra en la fábrica, entre otras, que la demandada tiene instalada en San Vicente de Raspeig (Alicante); materializando la adquisición con el envío de camiones cisterna, propiedad de su mandante, que taran, cargan y pesan a pie de silo en aquella fábrica. Segundo.-Que el "cemento básico a granel, en polvo" está sometido al régimen de "vacíos autorizados" por el Gobierno, con sujeción al precio tarifado en cada momento, se venía desarrollando el suministro de este tipo de cemento a su representada; hasta que, a partir del día 7 de marzo de 1977, al producir la factura de igual fecha núm. 628, la demandada comenzó a fijar un precio superior al autorizado; su representada rechazó el aumento del precio tonelada, unilateralmente impuesto por la demanda, devolviendo, debidamente respaldadas, las letras de cambio que le giraba la demandada para el cobro de sus facturas. La devolución se efectuaba por la diferencia en más o exceso de precio, abonando contra recibo expedido por el último tenedor de la letra del importe justo del suministro según el precio autorizado. Tercero.-Sin embargo, la reacción injusta de la demanda no se hizo esperar. Para forzar a su mandante al pago del precio unilateralmente impuesto por aquélla cambió el sistema de cobro y a partir del día 22 de julio del mismo año, ordena a su fábrica de San Vicente de Raspeig que no se cargen los camiones cisterna de "Hormissa", si no se realiza previamente el pago del importe de cada suministro; y a contar desde aquella fecha, los camiones cisterna de su mandante, al llegar a la fábrica de la demandada, pasan por Caja, abonan el importe del suministro y con exhibición del recibo correspondiente a pie de silo se carga el camión, días después, desde las oficinas centrales remiten la factura correspondiente, fijando el precio tonelada en cantidad superior a la autorizada. El importe sumado de las diferencias por exceso, entre lo cobrado y lo que debió cobrarse si se hubieran aplicado los precios autorizados, supone el capital objeto de la presente reclamación, que suma un capital de un millón sesenta mil pesetas. Cuarto.-Que su mandante, presionada por la necesidad de la adquisición de cemento básico en polvo a granel, tuvo que someterse a la medida de fuerza adoptada por la demandada, pero sin consentir en ningún momento la situación impuesta. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que el precio de cada suministro, de cemento básico a granel en polvo, retirado de la fábrica de la demandada por camión cisterna de su representada, debió ser el autorizado reglamentariamente; y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que devuelva o reintegre a la demandante las cantidades percibidas en exceso al aplicar precios superiores al "autorizado", que en relación con lo suministros a que se contraen las facturas aportadas con esta demanda, totalizan la cantidad de un millón sesenta mil pesetas (1.060.000 pesetas); y a las costas de este juicio por la temeridad y mala fe de la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador Don Juan Manuel Bosch Bosch, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Es cierto el correlativo de la demanda, siendo su parte interesante constatar del mismo que la entidad actora era consumidora directa del cemento que se le suministraba. También que tenía absoluta libertad para contratar dicho suministro de las fábricas que libremente determine. Segundo.-Es totalmente incierto el correspondiente ordinal de la demanda, el único cemento sometido al régimen de precios autorizados en la época en que se iniciaron los suministros objeto de esta demanda era el cemento básico, pero no los demás, entre los que se encontraban los suministrados a la actora, que estaban sometidos a régimen de vigilancia especial. Por otra parte, sigue sembrando el confusionismo la actora al omitir maliciosamente que el nivel de autorización para dicha clase de cemento era para la fase "en producción, granel y polvo". Niegan en absoluto que su representada suministrase el cemento a precio superior al autorizado; en primer término porque las cantidades de cemento que servía al iniciarse los suministros no estaban sometidas a dicho régimen y, en segundo lugar, se hallaba perfectamente legitimada para fijar los que estableció en aquel momento. Tercero.-Muestran su disconformidad con el hecho correlativo de la demanda, no admiten reacción injusta, ya que su representada estaba en la más absoluta libertad para seguirle suministrando o no, y la medida de pago al contado hubo que tomarla con determinados clientes, para garantizar así el pago de los suministros. No admiten la diferencia que pretenden reclamar sin un fundamento legal y entienden que nada han de probar unos documentos que se refieren a precios en fase de producción sin que en los mismos se especifique que se trata de precios autorizados. Cuarto.-No están en nada conformes con el ordinal de la demanda, que al propio tiempo se contradicen por las propias manifestaciones que se articulan en el hecho primero. Terminó suplicando se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a su representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda ycontestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Valencia n.° 1, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Don Eduardo Tejada Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hormigones del Sureste,

S. A.", sobre declaración acerca de si los precios del cemento suministrado por la demandada eran o no los autorizados reglamentariamente y reclamación subsiguiente de 1.060.000 pesetas en concepto de cantidades percibidas en exceso al aplicar precios superiores a los autorizados, debo absolver y absuelvo a la mercantil "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A.", representada en Autos por el Procurador Don Juan Manuel Bosch Bosch, sin hacer expresa condena de las costas procesales a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de "Hormigones del Sureste, S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1982

, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLAMOS que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta en representación de "Hormigones del Sureste, S. A." debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Valencia con fecha 26 de marzo de 1981, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 7 de mayo de 1983, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de "Hormigones del Sureste, S.A.", ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-El número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables al caso del pleito." La Ley infringida: Artículos 1.256 y 1.449 del Código Civil . Concepto de la infracción: Violación por inaplicación o desconocimiento en la Sentencia recurrida de los preceptos legales anteriormente transcritos. De conformidad con los preceptos legales citados y los contenidos en la normativa reguladora de precios que, para la época del contrato, queda referida al Real Decreto-Ley de Ordenación Económica 18/1976, de 8 de octubre, el 3 vuelto. Real Decreto n.° 2730/76, de 26 de noviembre , por el que se aprobaron los nuevos Anexos o lista de productos básicos en régimen de precios autorizados y de vigilancia especial, manteniéndose incluido el cemento básico en polvo a granel y nivel de producción y, finalmente, el Real Decreto 2695/77, de 28 de octubre , que reforma determinados elementos del sistema anterior y en su Anexo I, apartado B, número 2, incluye genéricamente todos los cementos en el régimen de autorización de precios, las partes venían ligadas por un contrato de suministro de cemento básico P-350, verbalmente gestado, de prestaciones periódicas, en polvo a granel y cargado en silo de fábrica o nivel de producción, con reflejo documental en autos que reconoce la sentencia recurrida, en régimen de precios "autorizados" regulados por las normas jurídicas de derecho positivo antes citadas en su modalidad de norma estatal que tiene por fuente el Poder del Estado, al ser dictadas por los Órganos Estatales en función reglamentaria. Por todo ello, se evidencia que la sentencia y fallo recurrido ha violado por inaplicación los preceptos legales señalados como infringidos y debe acogerse este Motivo de Casación. Segundo.-El ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley infringida: Precepto de la cabecera y regla primera del artículo 1.306 del Código Civil . Concepto de la infracción: Aplicación indebida del precepto de la regla primera antes transcrito por la Sentencia recurrida. El precepto del ordinal 1. exige para su aplicación debida la previa proclamación de la culpa, cosa que hace la sentencia recurrida en el último párrafo del Considerando segundo; pero, a su vez, la afirmación de la existencia de culpa exige, como pilar esencial, la determinación de un "hecho ilícito imputable a su autor". "La culpa en el Derecho Civil es la infracción de la ley, cometida libremente y sin malicia por alguna causa que se pueda y se deba evitar." Sin embargo, la sentencia recurrida no dice que "Hormigones del Sureste, S. A." infringiera la Ley, ni por acción u omisión impidiera el cumplimiento regular del suministro de cemento a precios "autorizados". La Sentencia de apelación sólo dice que supo que se le cobraba un precio que creyó excesivo. Más aún, la Sentencia recurrida, a la contra de imputar a la compradora una conducta que, por acción u omisión, sea la determinante de la causa torpe, se limita a acusarle de omisión, pero no en la producción o como originante directa de la causa torpe, sino como permisiva a posteriori de su nacimiento por el hecho de no haberladenunciado ante los Organismos competentes en disciplina y vigilancia del mercado. Por todo ello, el proceder reprochable de la vendedora demandada no vicia la actuación contractual de la compradorarecurrente, víctima de la culpa -sino el dolo- de aquélla; y al no entenderlo así, la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el precepto legal señalado como infringido y debe ser estimado este Motivo de Casación. Tercero.-El ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley infringida: Precepto del artículo 1.253 del Código Civil . Concepto de la infracción: Violación por inaplicación o desconocimiento de la Sentencia recurrida de la exigencia del enlace preciso y directo al constituir la presunción que sigue: Al hilo de la explicación al Motivo anterior, y en evitación de repeticiones, sólo nos resta decir que, al margen del significado y alcance que en el orden procesal tiene el vocablo "coadyuvante", en su sentido genérico que es el atendido por la sentencia recurrida, el "Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española" le fija el siguiente significado: "Contribuir, asistir o ayudar a la consecución de alguna cosa." Y según el razocinio lógico, resulta desorbitado extraer aquella conclusión partiendo del hecho que "continuar negociando", cuando la causa torpe apareció en momento anterior a la continuación en el suministro y tuvo su origen en un hecho ajeno y contra la voluntad de la compradora y unilateral de la vendedora: el de fijación de los precios "no autorizados" que la propia sentencia recurrida admite en el mismo párrafo y contexto en el que se construye la presunción que se impugna en este motivo. Por ello, debe ser anulada la presunción y estimado este Motivo de Casación. Cuarto.-Ley de amparo: el número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando en la apreciación de la prueba haya habido... o error de hecho, si este último resulta de documentos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador. Documentos auténticos: 1) Las dieciocho letras de cambio libradas por la vendedora "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A.", a cargo de la compradora-recurrente; 2) acta otorgada en nombre de la compradora- recurrente, autorizada por el Notario Don José Julio Barrenechea Maraver. Este Motivo se articula en apoyo y para el supuesto de que se desestimaran los Motivos de Casación II y III y se entendiera que las afirmaciones contenidas en los Considerandos de la Sentencia recurrida equivalen a consentir, contribuir, asistir o ayudar para impedir el cumplimiento normal del suministro de cemento conforme a la normativa jurídica que regula los precios "autorizados". Pues bien, del hecho mismo de la devolución de las letras de cambio giradas por la vendedora a cargo de la compradora es revelador y demostrativo del error cometido por la Sentencia recurrida en la fijación de los hechos anteriormente transcritos. Y así mismo el Acta Notarial que, si bien ha sido conocida por la Sala de apelación, ha sido ignorada en el hecho que constata: la firme oposición a acatar las condiciones impuestas unilateralmente por la vendedora y el anuncio de la defensa jurisdiccional del derecho. Y en conjunto y armonía, ambos documentos auténticos demuestran lo contrario de lo afirmado por la Sentencia. Quinto.-Ley de amparo: El ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley infringida: El párrafo 1.º del artículo 1.218 del Código Civil . Concepto de la infracción: Violación por inaplicación en la sentencia recurrida del hecho que motiva el otorgamiento del Acta notarial, en nombre de "Hormigones del Sureste, S. A." autorizada por el Notario Don José Julio Barrenechea Maraver. La Sala de apelación no ha valorado ni compulsado el hecho que motivó el otorgamiento. Si la Sala de Instancia hubiera valorado en su verdadero sentido el contenido del documento y el hecho motivador de su otorgamiento, no habría concluido que la compradora incurrió como coadyuvante en la causa torpe, a la que reiteradamente se opuso devolviendo impagadas en parte las letras de cambio y otorgando el Acta Notarial de referencia. Y, aunque la Sentencia no hace aplicación de la doctrina del silencio como expresión tácita de la voluntad, parece oportuno resaltar, ante la clara expresión de voluntad notificada a la vendedora por Acta notarial, la buena fe que debe presidir la contratación que imponía a la "Compañía Valenciana de Cementos" el deber positivo de manifestación de una repulsa cortando el suministro a "Hormigones del Sureste", pero no lo hizo así y, por el contrario, continuó suministrando. Por todo ello, debe acogerse este Motivo de Casación. Sexto.-Ley de amparo: El ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley infringida: Precepto de la cabecera y regla segunda del artículo 1.306 del Código Civil . Concepto de la infracción: Violación por inaplicación en la Sentencia recurrida del precepto antes transcrito. Se tienen por reproducidas las explicaciones pronunciadas a los Motivos de Casación II con apoyo, en su caso, en el III, IV y V, ya que todo ello se evidencia que la culpa que originó la causa torpe estuvo exclusivamente en la vendedora "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A."; por lo que la compradora "Hormigones del Sureste, S. A." sí puede, como lo hace en la demanda, reclamar lo que pagó por exceso a los precios "autorizados"; procediendo, al estimar este Motivo de Casación, dictar segunda sentencia estimando la demanda y haciendo los pronunciamientos que en la misma se suplican. Séptimo.-Ley de amparo: El número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley infringida: El precepto del apartado 3 Concepto de la infracción: Violación por inaplicación o desconocimiento en la Sentencia recurrida del precepto del artículo 6-3 del Código Civil como norma de derecho positivo, en relación con la normativa estatal, en la interpretación de la doctrina legal contenida en las Sentencias citadas que, asimismo, ha sido desconocida e inaplicada por la Sentencia de apelación. Teniendo por reproducida la explicación emitida al Motivo de Casación I, y completando su exposición, se añade que la Sentencia recurrida, al conformar el fundamento extradispositivo de su fallo, admite que la "Compañía Valenciana" fijó "unos precios no autorizados" y realizó un "tráfico antirreglamentario", por lo que, con carácter subsidiario del Motivo de Casación anterior (VI), sobre el supuesto del petitum de la Demanda, es de aplicación la doctrina legal recogida en las Sentencias citadas.Por todo ello, con carácter subsidiario del Motivo anterior debe estimarse este Motivo de Casación, dictando segunda sentencia con los pronunciamientos suplicados en la demanda. Octavo.-El número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley infringida: Precepto del artículo 1.091 del Código Civil . Concepto de la infracción: Aplicación indebida. Teniendo por reproducidas las explicaciones a los Motivos de Casación I y VII, cuando la sentencia recurrida cita y aplica en su Considerando segundo el artículo 1.091 del Código Civil lo hace indebidamente, pues conforme con todo lo dicho en los Motivos anteriormente signados y las Sentencias de esta Excma. Sala, no es aplicable a la relación jurídica concertada entre las partes, lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , más que con las limitaciones contenidas en el artículo 1.255 del mismo Cuerpo legal en relación con la normativa estatal de precios también invocada en el anterior Motivo. Por todo ello, debe estimarse este Motivo de Casación. Noveno.-Ley de amparo: El ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley infringida: El principio general de Derecho "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otros" y la doctrina legal sustentada por esta Excma. Sala. Concepto de la infracción: Violación por inaplicación o desconocimiento de aquel principio jurídico y esta doctrina legal en la sentencia recurrida. Teniendo por reproducida la explicación a anteriores motivos y sentado por la Sentencia de apelación que la "Compañía Valenciana de Cementos" fijó "unos precios no autorizados" y realizó un "tráfico antirreglamentario" y admitido asimismo que "Hormigones del Sureste" pagó aquellos precios no autorizados, es evidente que en la negociación entre partes se produjo un desplazamiento patrimonial sin causa, en favor de la vendedora "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A." y en perjuicio de "Hormigones del Sureste, S. A."; por lo que, como subsidiario de anteriores motivos debe estimarse este Motivo de Casación, dictando segunda Sentencia con los pronunciamientos suplicados en la Demanda.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son aspectos fácticos esenciales establecidos en el primero de los Considerandos de la sentencia recurrida, que preciso es destacar, para un mejor enjuiciamiento y resolución, del recurso de casación que se examina, los siguientes: A) que en el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 1979, en que se produjeron relaciones de compraventa de cemento básico a granel en polvo, entre la entidad "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A." y la también entidad "Hormigones del Sureste, S. A.", la primera realizó suministros en tal concepto a la segunda, en precios superiores a los que venían legalmente autorizados, y que son objeto de las pretensiones postuladas en el escrito inicial de demanda; y B) que como consecuencia de esa exigencia de abono de cantidades superiores a las legalmente autorizadas, se produjo requerimiento practicado por conducto notarial, el 15 de agosto de 1977, mediante envío de carta autenticada, por la actora a la demandada, a fin de que devolviese las cantidades que estimaba injustamente percibidas y anulando la orden que había dado de que el pago se hiciera efectivo al contado a la de retirada de fábrica, anunciando también su reserva de acciones pertinentes y exponiendo que, a pesar de ello y para evitar situación de desabastecimiento continuaría retirando mercancías bajo las condiciones que se le imponían.

CONSIDERANDO que lo precedentemente expuesto conduce al examen prioritario de los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos amparados en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de interposición del recurso, y respectivamente fundamentados en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, para seguidamente tratar de los motivos segundo, sexto, octavo, tercero y primero, por este orden, todos formulados con amparo procesal en el número primero del precitado artículo 1.692 , que respectivamente denuncian, la aplicación indebida de la regla primera del artículo 1.306 del Código Civil , violación por inaplicación de la regla segunda del mismo precepto sustantivo, aplicación indebida del artículo 1.091 de dicho Código , violación por inaplicación en la sentencia recurrida del enlace preciso y directo al construir la presunción a que se contrae, y violación también por inaplicación de los artículos 1.256 y 1.449 del mismo ordenamiento civil, y proceder, por último, a considerar los motivos séptimo y noveno, también formulados con apoyo en el mismo número primero del tan repetido artículo 1.692 , que acusan violación por inaplicación del apartado tercero del artículo 6 del Código Civil y violación por inaplicación del principio jurídico sancionador de que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otros y de la doctrina que lo acoge, si bien teniendo en cuenta el aspecto de subsidiariedad con que el séptimo se ejercita el sexto y el octavo de los que le preceden.

CONSIDERANDO que en lo referente a los motivos cuarto y quinto, que la entidad recurrente apoya, respectivamente, en pretendido error de hecho asentado en dieciocho letras de cambio libradas por la vendedora recurrida, a cargo de la compradora recurrente, devueltas por ésta, con diligencia al dorso decada una de ellas explicando que se devuelven sólo por el exceso de importe de la factura correspondiente sobre los precios autorizados, y cuya autenticidad se manifiesta por reconocimiento del legal representante de la tan repetida sociedad vendedora, en la prueba de libros practicada en su domicilio social, y error de derecho consistente en violación por inaplicación del párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil , que se trata de deducir del acta notarial a la que antes se hizo pormenorizada referencia, la inconsistencia de ambos motivos a efectos casacionales, surge simplemente de que los aspectos a que afectan en manera alguna son desconocidos en la sentencia impugnada, sino por el contrario los acepta, como se evidencia de lo consignado en el primero de los considerandos de esta resolución, por lo que no puede llegarse a otra consecuencia que la ausencia de los pretendidos errores, pues uno y otro desconocen determinadas situaciones fácticas, que la resolución recurrida no hace, sino que, partiendo precisamente de ellas decide la controversia planteada y cuya decisión es precisamente lo discutido en los demás motivos en los que la impugnante apoya su recurso y que han de ser seguidamente examinados.

CONSIDERANDO que, por el contrario, procede acoger los motivos segundo y sexto, porque reconocido expresamente por la Sala sentenciadora de instancia, que la "Compañía Valenciana de Cementos Portland S. A." llevó a cabo las ventas a precio superior al que venía legalmente autorizado, así como que la compradora "Hormigones del Sureste, S. A." no mostró su conformidad a ese precio superior, aceptando la retirada de las mercancías en esas condiciones de precio excesivo para evitar, sino lo efectuaba, el desabastecimiento de cemento, pero con la reserva de acciones pertinentes, entre las que indudablemente figuran las encaminadas a la devolución del exceso abonado, claramente está evidenciado que la sociedad recurrente no mostró conformidad con el proceder contrario, sino que expresamente supeditó el abono del precio al legalmente establecido, y si ello es así, no puede atribuírsele, en lo que a la tal compradora recurrente afecta, la incidencia en causa torpe, que ha de ser atribuida, a la vista de lo razonado, únicamente a la vendedora recurrida, de aquí no sea de aplicación al caso debatido, la regla primera del artículo 1.306 del Código Civil , como se hace en la sentencia impugnada, sino la regla segunda del propio precepto, atributiva de la causa torpe y sus efectos tan sólo al que la haya producido, en este caso la empresa vendedora, lo que determina que, al ser la entidad aquí recurrente extraña a dicha causa, puede reclamar lo que indebidamente hubiese ofrecido, que es precisamente lo por ella postulado, y cuya ausencia de torpeza se evidencia, de una parte, por cuanto la expresión de su consentimiento queda reflejada en el contenido del acta notarial de referencia, y limitado a las manifestaciones y reservas en la misma contenidas, de aquí que si, conforme el artículo 1.262 del Código Civil previene, "el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato", tal expresión de consentimiento ha de entenderse reducida a lo que realmente se haya consentido, dado que, conforme esta Sala tiene declarado en su sentencia de 7 de diciembre de 1962 , supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato, o sea un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, "se manifieste", como dice el citado artículo, produciéndose al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y la aceptación; y de otra parte, debido a que si la esencia del contrato con causa torpe, es la que la causa del mismo, sin ser constitutiva de delito o falta, es sin embargo ilícita o inmoral, lógicamente a de proyectar sus efectos con limitación a quien la origina, en este caso la entidad vendedora que vendió a precios superiores a los autorizados, pero no con extensión a quien sufre el perjuicio, y ello porque, como se deja dicho, la disconformidad al precio ilegal impuesto quedó fehacientemente reflejada, con reserva específica de acciones a ejercitar, ejercicio materializado en la demanda inicial del proceso.

CONSIDERANDO que el motivo octavo es lógica consecuencia de la viabilidad de la acogida del precedente, puesto que si las compraventas en cuestión venían condicionadas al precio legalmente fijado, en este aspecto limitativo es como han de vincular a los contratantes, y por ello de conformidad a la normativa establecida en el artículo 1.091 del Código sustantivo, que impone el acomodo del cumplimiento contractual al tenor del contrato, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad normados por los artículos 1.255 y 1.258 de dicho Cuerpo legal, y por ello con sujeción a la ley, o sea a la limitación del precio impuesta por mandato legal, de aquí que, al no entenderlo así la Sala de instancia, aplicó indebidamente el precepto cuya infracción se acusa, con la consecuencia de que, como ya dijo esta Sala en sus sentencias de 20 de marzo de 1979, 7 de julio, 25 de mayo y 24 de noviembre de 1983 y 3 de diciembre de 1984 , la nulidad de la cláusula contractual en la que fueron infringidas normas legales limitativas del precio, no autoriza para decretar la total nulidad de la compraventa en que se contiene, dado que la vulneración de esa normativa limitadora ha de llevar consigo en el ámbito civil, no la nulidad total de la compraventa, pues ello redundaría en beneficio del vendedor, sino la nulidad parcial de la obligación relativa a la excesividad del precio, ya que esas disposiciones legales limitadoras llevan simplemente a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, y ello con independencia de los actos ejecutados por los compradores que, en definitiva, no hacen mas que someterse a unas condiciones impuestas por el organismo vendedor, lo que además es consecuencia de la doctrina jurisprudencial, proclamada en sentencia de 24 de noviembre de 1983 reconocedora de la compatibilidad de pactos válidos y pactos nulosen un mismo contrato, sin que la nulidad trascienda a todo el negocio.

CONSIDERANDO que también los razonamientos que anteceden justifican la relación mediante entre los motivos segundo, sexto y octavo, con los tercero y primero, toda vez que, de un lado, la circunstancia de que la actora hubiere continuado negociando con la demandada, con precios por ésta impuestos sobre los no autorizados, no es suficiente para atribuirle coparticipación en la causa torpe, y al no entenderlo así la Sala "a quo", violó por inaplicación la exigencia de enlace preciso y directo que requiere la aplicación de la prueba de presunciones que sanciona el artículo 1.253 del Código Civil ; y por otra parte dado que reconocer que pudiera tener eficacia, en contra de la voluntad del comprador, la imposición de un precio superior al legal, representaría dejar al arbitrio del vendedor su imposición, así como el señalamiento de su cuantía, en contraposición a lo previsto por los artículos 1.256 y 1.449 del Código Civil.

CONSIDERANDO que a la vista de lo razonado deviene innecesario el examen de los motivos séptimo y noveno, al venir formulados con carácter subsidiario, el primero en relación con el sexto y el noveno de los que le preceden, cuyo evento no se produce, lo que justifica sea estimado el recurso, por acogida de los motivos primero, segundo, tercero, sexto y octavo, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas en el mismo causadas, con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido en su día, de acuerdo con lo que ordena el artículo 1.745 de la Ley Procesal en su vigente redacción al tiempo de interposición del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, estimando el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por la Entidad Mercantil "Hormigones del Sureste, S. A." por acogida de los motivos primero, segundo, tercero, sexto y octavo, ha lugar a la casación y anulación de la sentencia que, con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas en el mismo causadas, con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido en su día; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, devolviéndose a la misma los Autos y rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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