SAP Valencia 262/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2013
Fecha07 Junio 2013

ROLLO Nº 470/12

SENTENCIA Nº 000262/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

    Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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    En la ciudad de VALENCIA, a siete de junio de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 001644/2008, por SOMOVA S.L representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS EDURDO SOLSONA ESPRIU y dirigido por la Letrada Dª BELEN MARIN CORRAL contra GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U representada en esta alzada por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. SALVADOR PEDROS RENARD, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOMOVA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha VALENCIA, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU en nombre y representación de la mercantil SOMOVA SL contra GALP ENERGIA ESPAÑA SAU (GALP), y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOMOVA

S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Junio de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes : 1º) La sentencia número 355 dictada por esta Sala el 2 de Junio de 2.003, estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Somova S.L. contra la sentencia de 28 de Noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 170/02, que se revocó y se dejó sin efecto, y estimando la demanda formulada por Somova S.L. contra Petrogal S.A., declaró nulo y sin efecto el contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva de 23 de Febrero de 1.996, ordenando el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el artículo 1.306. 2ª del Código Civil . 2º) La Sala 1ª del Tribunal Supremo mediante auto dictado el 3 de Mayo de 2.007, acordó no admitir el recurso de casación y declarar firme dicha resolución. 3º) La entidad Somova S.L. formuló el 17 de Octubre de 2.007 y al amparo de lo previsto en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demanda de ejecución de sentencia firme, en cuanto al pronunciamiento condenatorio en ella contenido, interesando se dictase auto por el que se despachase ejecución por las cantidades de 1.563.525'54 euros de principal, 392.782'35 euros por intereses generados, más otros 586.892'37 euros, calculados provisionalmente para intereses y costas de la ejecución. 4º) La representación de Petrogal Española S.A., hoy Galp Energía España S.A. interpuso recurso de reposición al considerar improcedente el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello por cuanto al no existir pronunciamiento alguno de condena a su cargo, ninguna cantidad había de fijarse en concepto de daños y perjuicios. La juzgadora de instancia dictó auto el 16 de Noviembre de 2.007, estimando el recurso de reposición contra la providencia de 19 de Octubre, que dejó sin efecto, acordando no haber lugar a tramitar liquidación alguna, resolución que recurrida en apelación por Somova S.L. fue confirmada por esta Sala el 23 de Junio de 2.008. 5º) El 27 de Octubre de 2.008 Somova S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Galp Energía Española S.A.U., en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, interesando se dictase sentencia por la que se la condenase a pagarle la cantidad de 1.956.307'89 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados durante el desarrollo de la relación contractual que vinculó a las partes entre 1.996 y

2.006 y que fue declarada nula de pleno derecho mediante sentencia firme de 2 de Junio de 2.003 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª en el rollo de apelación 129/03 . 6º) La entidad Galp Energía Española S.A.U. se opuso a la demanda interesando se acordase el sobreseimiento del proceso como consecuencia de la excepción de cosa juzgada que alegaba, subsidiariamente, solicitó la desestimación íntegra de la demanda al estar prescrita la acción y, en su caso, por motivos de fondo, se le absolviera de todos los pedimentos deducidos en su contra ( f. 200). 7º) La audiencia previa tuvo lugar el 13 de Mayo de 2.009 ( f. 525 al 527) y el 3 de Junio la juzgadora de instancia dictó auto acogiendo la excepción de cosa juzgada y acordando el sobreseimiento del proceso. 8º) Recurrida en apelación dicha decisión por Somova S.L., esta Sala por auto de 7 de Abril de 2.010, acordó estimar en parte el recurso y limitar el efecto de cosa juzgada únicamente a la reclamación de daños y perjuicios del período comprendido entre el 23 de febrero de 1.996 al 26 de febrero de 2.002, fecha de la demanda, debiendo en su caso continuar el procedimiento por el periodo restante interesado por la demandante y 9º) En la audiencia previa celebrada el 15 de Diciembre de 2.010, la demandante cuantificó su reclamación en la cifra de 947.012'38 euros ( f. 720) y seguido que fue el juicio por sus trámites, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de Somova S.L., absolviendo a Galp Energía España S.A., de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición de costas.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia rechazó íntegramente la demanda de Somova S.L., en atención a las siguientes razones que reseñó en el fundamento jurídico tercero: A) Porque la circunstancias que tomó en consideración para fijar las bases de liquidación de la indemnización no responden a las premisas de verosimilitud y razonabilidad exigidas por la jurisprudencia. B) Porque no constituye base objetiva para el cálculo del supuesto detrimento del beneficio o margen comercial que pudiera haber obtenido Somova S.L. de su actuación en el mercado sin fijación de precios, el documento que se aporta con el número catorce de la demanda ( f. 716 al 718), en cuanto que se trata de meras hipótesis, que además deja de lado aspectos importantes a ponderar, cuales son los beneficios que le reportó el abanderamiento por la operadora demandada y C) Porque, en definitiva, no ha cumplido la demandante con la previsión que a su cargo impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es la acreditación de la existencia de daños y perjuicios y su cuantía, de forma indiscutible o indubitada. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Somova S.L. que ha fundado su impugnación en cuatro motivos: 1º) Vulneración del artículo 1.306.2º del Código Civil . 2º) Vulneración de los artículos 338 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º) Vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los efectos de la cosa juzgada y 4º) La condena en costas. Entrando en el examen de dichos motivos, en el primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo

1.306.2º del Código Civil, que establece que " si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido", alegando que el tenor de dicho precepto veta el hecho de que tal y como considera la juzgadora " a quo" se hayan de tener en cuenta " los beneficios que a la actora le ha reportado el abanderamiento por la operadora demandada". La jurisprudencia tiene declarado que frente al artículo 1.303 del Código Civil que establece con carácter general la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, una vez declarada la nulidad de la obligación, ambos artículos ( 1.305 y 1.306) contienen una excepción a la regla anterior, regulando las consecuencias de la ineficacia del contrato entre partes que realizaron recíprocas prestaciones a resultas del mismo, siempre que aquélla esté basada en la ilicitud de la causa u objeto. Se diferencian entre sí, en función de que la ilicitud sea o no delictiva, siendo aplicable el artículo 1.305 cuando constituye infracción penal, delito o falta y el artículo 1.306 en caso de faltar esa tipicidad. Debiendo entenderse la referencia de causa torpe que contiene el artículo 1.306 como sinónimo de ilícita ( SS. del T.S. de 24-10-06 ). En esta misma línea tiene declarado que el contrato con causa torpe lógicamente ha de proyectar sus efectos sobre el que lo origina, pero no con extensión al que sufre el perjuicio ( SS. del T.S. de 20-5-85 ). Asimismo la SS. del T.S. de 30-11-06, expresa que el artículo 1.306 priva de acción a quien fue claramente culpable del hecho en que consistió la causa ilícita. A partir de esta doctrina jurisprudencial alega la recurrente en este motivo como colofón a su planteamiento, que procede la revocación de la sentencia al no haberse aplicado las consecuencias previstas en el artículo 1.306.2º del Código Civil . Mas éso no es lo que postuló Somova S.L., puesto que tanto en el encabezamiento como en la...

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