STS, 26 de Enero de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1573
Fecha de Resolución26 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 49.-Sentencia de 26 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Leticia .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 de julio de 1982.

DOCTRINA: Tercería de dominio.

Siendo la deuda reclamada en el proceso del que la tercería es incidencia preexistente a la

alteración del régimen económico matrimonial a la sazón de sociedad legal de gananciales, el

régimen de separación de bienes establecido por escritura de 24 de enero de 1978, no puede

perjudicar ningún derecho adquirido por terceros de acuerdo con el artículo 1.322 del Código Civil,

además de que conforme al artículo 1.408 del Código Civil todas las deudas y obligaciones

contraídas por el marido durante el matrimonio han de responder con cargo a dicha sociedad,

supuesto concurrente en el de autos.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sabadell y en grado de

apelación ante la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por doña Leticia , mayor de edad, casada, y vecina de Madrid, contra "Llonch, S. A.», don Salvador , mayor de edad, casado, industrial, con domicilio en Madrid, y don Inocencio , mayor de edad, casado, abogado, vecino de Madrid, sobre tercería de dominio, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandante y representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen y asistida del Letrado don Rafael Fernández Ortega, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y como recurrido "Llonch, S. A.», representada por el Procurador don José Granda Molero y asistida del Letrado don Ángel Ballesteros Fernández, no habiendo comparecido los otros dos demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Sabadell, por la Procuradora doña María Cuesta Cuenta, en representación de doña Leticia , se promovió demanda a tercería de dominio, seguida por los trámites de juicio declarativo de mayor cuantía, contra "Llonch, S. A.», don Salvador , don Inocencio , en base a los siguientes hechos: Primero.-Llegó a conocimiento de la actora que él día diecisiete del mes de junio de mil novecientos ochenta se iba a celebrar una subasta pública, donde se ofertarán los siguientes bienes: Un chalet denominado Los Geranios, en término municipal de Cercedilla (Madrid), sobre una parcela de terreno señalada en el plano de parcelación con el número once. Parcela de terreno procedente de la finca Prado Canales, en término municipal de Cercedilla (Madrid). Lasdos fincas descritas son propiedad exclusiva de doña Leticia , según se acredita de manera indubitada, por la escritura pública que debidamente legalizada se acompaña a la presente demanda. Explica en este hecho la falta de derecho de la entidad embargante, en relación con la traba a que se refiere el presente escrito iniciador de instancia. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, que han sido objeto de embargo por parte de la entidad "Llonch, S. A.», y que aparecen inscritas a nombre de doña Leticia , en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, provincia de Madrid, al tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio III vto., finca NUM002 , inscripción tercera de Cercedilla la primera y en el mismo registro, tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción tercera de Cercedilla, la segunda, son propiedad de dicha señora, se ordena el alzamiento del embargo que pesa sobre las mismas y sea cancelada la anotación preventiva a ella, con expresa imposición de costas a los tres demandados.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda a los demandados no comparecieron los demandados don Salvador y don Inocencio , siendo declarados en rebeldía. SÍ compareció el Procurador don Jerónimo Capaña Ricard, en representación de "Llonch, S. A,», contestando a la demanda y oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero.-Que la demandada se opone a la totalidad de las pretensiones de la actora tercerista, doña Leticia , en primer lugar por carecer ésta de la suficiente legitimación activa para interponerla y además por no haber lugar a la pretensión de fondo con que fundamente la misma. Segundo.-La actora doña Leticia carece de legitimación activa para interponer la tercería de dominio por carecer de la condición de tercero ajena a la ejecución y a la relación procesal establecida en el pleito principal. Quien interpone la tercería de dominio es preciso que posea la condición de tercero distinta a la del deudor ejecutado y con imposición de haber podido comparecer en autos y oponerse a la ejecución que en el pleito principal se siga. La tercería de dominio haya que considerarla como un remedio al derecho preferente de un tercero que no ha tenido la posibilidad de oponerse a la demanda del pleito principal y en especial a la ejecución que se sigue por el acreedor. Tercero.-Que las demandadas no pretenden ignorar la existencia de una escritura de modificación de régimen económico matrimonial, de disolución de la sociedad de gananciales su liquidación y partición de bienes. La que presente la demandada es que tales actos no pueden afectarle en relación con el crédito que ostenta y del estudio de las normas del Código Civil que cita, resulta que la tercerista continúa siendo responsable de las deudas contraídas por su esposo y a cargo de la sociedad conyugal en disolución en los límites que se verá. Cuarto.-Incluso cabría oponer a la tercerista que la modificación del régimen económico matrimonial no tuvo hasta el momento trascendencia para la demandada al no haber acreditado la inscripción de dicho cambio en el Registro Civil correspondiente.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho que estima aplicables y suplica se dicte sentencia estimando las excepciones propuestas por esta parte, desestimando la demanda de la tercería en todos sus términos y acordando el alzamiento de la suspensión de la subasta de las fincas objeto de la demanda de tercería y en definitiva la continuación del procedimiento de mayor cuantía en su fase de ejecución.

RESULTANDO evacuados los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquéllas cuyo resultado obra en autos abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones respectivas. Que por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de los de Sabadell, se dictó sentencia con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y uno , desestimando la demanda sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO contra la preinserta sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación de la actora doña Leticia , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de ambas partes, por la expresada se dictó sentencia en trece de julio de mil novecientos ochenta y dos , desestimando el recurso y sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

RESULTANDO a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación de la actora-apelante, doña Leticia , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, en representación de la recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos. Primero.-Por infracción de la Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, por no aplicación del artículo mil trescientos noventa y dos del Código Civil en su apartado cuarto, en relación con los artículos mil trescientos veinticinco y mil trescientos veintiséis del mismo cuerpo legal. Que la sentencia recurrida infringe este precepto legal, porque se trata de bienes que de pleno derecho no pertenecen alejecutado y ello quedó totalmente demostrado por medio de la escritura de capitulaciones matrimoniales aportada a las actuaciones y de la que se hace mención a través de la relación fáctica y jurídica de las dos sentencias que, en definitiva, motivan el presente recurso. Y lo infringe a la vez que lo hace con los artículos mil trescientos veinticinco y mil trescientos veintiséis del Código sustantivo, que otorga libertad a los cónyuges para establecer sus capitulaciones matrimoniales, en el momento que estimen conveniente sin limitación de especie alguna. Segundo.-Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil trescientos veintidós por aplicación indebida del mismo. Estima indebidamente aplicado el precepto dicho, ya que lo ha sido escuetamente en sentido contrario, admitiendo que las deudas que don Salvador , reconoció tener ante "Llonch, S. A.», que en modo alguno estaban plasmadas en documento que llevase aparejada ejecución. Tercero.-Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo de lo establecido en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del artículo mil novecientos veintitrés del Código Civil en relación con su concordante cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria. Que los preceptos citados han dado lugar a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro , que dice. La anotación preventiva no produce efectos contra terceros cuyo derecho sea anterior a la anotación aunque no hayan sido registrados antes de ella. Cuarto.-Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos ocho del Código Civil. Que cuando se lleva a cabo la formalización de capitulaciones matrimoniales entre la recurrente y su esposo, no existía ninguna obligación del Sr. Salvador , frente a la sociedad "Llonch, S. A.». La deuda nace en el momento que así lo dice una sentencia firme, y ello porque no existe un documento previo donde se haya puesto de manifiesto la obligación que ha servido de base a los embargos preventivos sobre bienes de la Sra. Leticia .

VISTO siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la acción de tercería de dominio deducida por la aquí recurrente, es desestimada en la sentencia de primer grado, al considerar que en la tercería no concurre tal condición, sino de la deudora, dado que siendo la deuda reclamada en el proceso del que la tercería es incidencia, preexistente a la alteración del régimen económico matrimonial a la sazón de sociedad legal de gananciales, el régimen de separación de bienes establecido por escritura de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho, no puede perjudicar ningún derecho adquirido por terceros, de acuerdo con el artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, además de que conforme el artículo mil cuatrocientos ocho de dicho Código previene, todas las deudas y obligaciones contraídas por el marido durante el matrimonio han de responder con cargo a dicha sociedad, supuesto concurrente en el de autos, dado que, en otro caso sería fácil burlar los acreedores, a los que únicamente puede afectar la separación, desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, en el caso de bienes inmuebles, operada en el caso enjuiciado, con fecha posterior a la de la anotación preventiva de embargo; razonamiento aceptado por la sentencia de alzada, al que se añade la siguiente consideración, la existencia del "hecho decisivo y que la parte obligada reconoce por expresarlo, a su vez, los propios documentos que aporta, es que entre la actora y el demandado, señor Salvador , existió una sociedad de gananciales, que se disolvió al modificar el régimen de gananciales por el de separación pero en cuya escritura no aparece la necesaria liquidación, sino una simple relación de los bienes, que afirman constituían el activo y el reparto entre los cónyuges coincidentes en que sólo los inmuebles se adjudican a la esposa, hoy tercerista, sin que aparezca consecuencia alguna de la actividad del esposo contra el que se reclaman deudas contraídas antes de dicha fecha, y, reclamadas en proceso en que se demanda a la tercerista, lógicamente como esposa, partícipe en la sociedad de gananciales, por cuya normativa legal se regía el matrimonio», ante cuyos antecedentes fácticos, corroborados probatoriamente, viene a concluir en la desestimación de la pretensión actora, pues que "si la misma formaba parte de la sociedad que se beneficiaba con la condición del socio, su esposo, y obligadamente era responsable de la consecuencia de la misma», por lo que "no es tercera y carece de acción para sustraer de la ejecución los bienes inmuebles objeto de la misma».

CONSIDERANDO que si bien es cierto que tanto antes de la celebración del matrimonio, como con posterioridad al mismo, los cónyuges pueden acogerse al régimen económico matrimonial que estimen más conveniente, cuando aquél se hubiera contraído bajo el de la sociedad de gananciales, la sustitución de tal régimen, constante el matrimonio, por el de separación de bienes, exige se proceda a su liquidación, conforme al artículo mil trescientos noventa y seis del Código Civil, establece, previa la formulación del oportuno inventario del activo y pasivo de la sociedad, en cuyo pasivo habrán de integrarse, a la luz del número primero del artículo mil trescientos noventa y ocho, el importe de "las deudas pendientes a cargo de la sociedad», cuyo prioritario pago impone el artículo mil trescientos noventa y nueve del propio Cuerpo legal, y una vez abonadas las deudas de la sociedad conyugal se dividirá el remanente entre los cónyuges,adjudicándose por mitad, tal como establece el artículo mil cuatrocientos cuatro; exigencias legales no cumplidas en el caso enjuiciado, como con acierto se señala en la instancia, por cuanto que, constando a la esposa, demandante de tercería, la existencia de un procedimiento seguido contra su esposo, en reclamación ascendente a más de trece millones de pesetas, de cuya demanda tuvo cabal conocimiento, deducida en veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, siendo a la sazón el sistema económico matrimonial el de la sociedad de gananciales se aviene a otorgar la escritura de modificación de tal régimen, en veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho, y en connivencia con su esposo, acuerdan establecer el régimen de separación de bienes, inventariando los bienes de la sociedad, y sin hacer la previa liquidación pendiente de las deudas asumidas por el esposo, como representante de la sociedad, y cuya satisfacción ha de hacerse con cargo a la misma, en perjuicio de los legítimos derechos de acreedores anteriores, la disuelven, adjudicándose la esposa los bienes inmuebles, "tres días antes» de acordarse su embargo, en ejecución de la sentencia firme recaída en el antedicho proceso, adjudicándose al esposo unas determinadas acciones, que en la citada escritura se valoran por el mismo montante económico de los inmuebles.

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala, ya iniciada en la sentencia de cuatro de abril de mil ochocientos noventa y seis, seguida por las de veinte de enero de mil novecientos cuatro, trece de enero de mil novecientos trece, dos de noviembre y seis de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, veintidós de marzo de mil ochocientos sesenta y tres y las más recientes de dos de febrero y diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que a la vista del contenido de los artículos mil quinientos treinta y dos y mil quinientos treinta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de proceder al examen de si los bienes embargados pertenecen en propiedad al accionante de tercería, ha de examinarse si el mismo es tercero, o si por el contrario en él concurre la condición de deudor, ya que de concurrir en el demandante tal condición, carecería de la legitimación precisa para ejercitar la acción tendente a que se le declare titular dominical del bien embargado; legitimación de la que, a la vista de lo antes razonado, carece la aquí accionante y recurrente, como en todo acierto se señala en las sentencias recaídas en la instancia.

CONSIDERANDO que si por una parte la realidad fáctica establecida en tales resoluciones no se combate por cauce adecuado, acudiendo al ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si los bienes a los que la tercería se contrae forman parte de la sociedad de gananciales integrada por la impugnante y su esposo, debiendo responder de las deudas con cargo a aquéllas contraídas, al resultar inoperante la sustitución del régimen económico matrimonial preexistente, por el de separación de bienes, así como la adjudicación a la esposa de los inmuebles sin la previa liquidación de las deudas contraídas constante la sociedad de gananciales, los cuatro motivos que integran el recurso, todos aducidos con apoyo procesal en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, han de decaer, ya que al supuesto enjuiciado no son aplicables los artículos mil trescientos noventa y dos, en relación con los mil trescientos veinticinco y mil trescientos veintiséis del Código Civil, motivo primero, ni el mil novecientos veintitrés de dicho Código en relación con el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria, motivo tercero, en los términos que la parte recurrente pretende, resultando inoperante el motivo segundo, que acusa la aplicación indebida del artículo mil trescientos veintidós del mismo Cuerpo legal sustantivo así como la infracción por el mismo concepto del artículo mil cuatrocientos ocho del citado Cuerpo legal, denunciada en el motivo cuarto, no ya solamente porque su aplicación en la sentencia de primer grado constituye un razonamiento más conducente a la repulsa de la pretensión actora, sino también porque, aunque pudieran admitirse indebidamente aplicados tales preceptos, la sentencia impugnada, desestimatoria de la demanda, habría de mantenerse, con base a los demás razonamientos, extraídos de una apreciación fáctica no adecuadamente combatida.

CONSIDERANDO que procede por ello, con desestimación del recurso, condenar a la parte recurrente, haciendo aplicación de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Leticia , contra la sentencia que, con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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