El régimen económico matrimonial y el Registro de la Propiedad

AutorAna M.ª Sanz Viola
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo
Páginas3389-3416
I Introducción

El Registro de la Propiedad no es, en nuestro sistema jurídico, el instrumento adecuado para dar publicidad del régimen económico del matrimonio, pero puede proporcionar, en algunos casos, una publicidad indirecta y fragmentaria del mismo a través de la publicidad que otorga a los actos traslativos, modificativos o declarativos del dominio de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre los mismos contenidos en capitulaciones matrimoniales, pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que modifiquen el régimen económico matrimonial (art. 1.333 del Código Civil, 2 LH y 75 RH). Voy a centrar mi exposición en la publicidad del cambio convencional de régimen de sociedad de gananciales por el de separación de bienes, a través de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones de bienes gananciales inmuebles, a cada uno de los esposos, en pago de su cuota en el patrimonio ganancial, realizada de mutuo acuerdo en su liquidación, pero antes quiero justificar mi primera afirmación y hacer una pequeña exposición sobre el sistema de publicidad del régimen económico matrimonial en el Derecho patrio.Page 3389

II La publicidad del régimen económico matrimonial: generalidades

El legislador español establece un triple sistema de publicidad del régimen económico matrimonial convencional: la mención en el Registro Civil, la toma de razón en el Registro de la Propiedad en relación a los bienes inmuebles 1, y la inscripción en el Registro Mercantil y la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil si alguno de los cónyuges fuera empresario (art. 22 del Código de Comercio, y 92 del RRM) 2.

Me refiero a la publicidad del régimen económico matrimonial convencional. Prescindo, por ahora, del régimen legal, que carece de la publicidad adecuada en el sistema español, pese a la coexistencia dentro de nuestro Ordenamiento de diversos Derechos territoriales que establecen diversos regímenes supletorios. La publicidad de la Ley es insuficiente si no viene completada por la de los supuestos de hecho que determinan su aplicación (art. 9.2 y 16 del Código Civil), en concreto la nacionalidad y vecindad civil de los esposos (art. 68 LRC), y otros determinantes de la aplicación, en su caso, del Derecho español, y del Código Civil u otro Derecho territorial español concreto.

La importancia del sistema de publicidad del régimen económico matrimonial se ha puesto de relieve con ocasión de la reforma llevada a cabo por la Ley de 2 de mayo de 1975, al permitir otorgar capitulaciones matrimoniales después de celebrado el matrimonio y establecer un sistema de libre mutabilidad convencional del régimen económico. El propio legislador, en el preámbulo de la ley, señala que la protección de los intereses generales, Page 3390 especialmente de los terceros, hace preciso dotar de la adecuada publicidad al cambio de régimen matrimonial, pero no llega a establecer un Registro especial de publicidad de regímenes económicos del matrimonio -sistema alemán-, sino que se limita a seguir con el sistema ya existente: indicación sobre hechos modificativos del régimen de la sociedad conyugal al margen de la inscripción de matrimonio, en el Registro Civil, establecido en la LRC y recogida ahora en el Código Civil, acompañado por la toma de razón en el Registro de la Propiedad si afecta a inmuebles, y la inscripción en el Registro Mercantil si se trata de comerciantes.

Se pone de manifiesto la importancia y la doble proyección del régimen económico del matrimonio: no sólo en las relaciones entre los cónyuges sino también en las relaciones con terceros. El régimen económico matrimonial, en cuanto estatuto económico del matrimonio, goza de eficacia general y existe un interés de la colectividad en su conocimiento que justifica la existencia de un sistema adecuado de publicidad del mismo, y la exigencia de la misma para la oponibilidad del régimen económico convencional frente a terceros.

¿Cómo se coordina el triple sistema de publicidad establecido? Debemos sentar las líneas básicas:

1.°) El sistema general y básico de publicidad del régimen económico matrimonial es el establecido a través de la indicación al margen de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Su valor es simplemente negativo, inoponibilidad frente al tercero de buena fe de lo no inscrito (art. 77 LRC) 3; dicho en otros términos, el nuevo régimen no será oponible frente a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la indicación en el Registro Civil. Carece de efectos positivos, ya que no permite confiar en la existencia y validez del contenido del Registro. Es criticable la competencia territorial -lugar de celebración del matrimonio- de difícil localización para los terceros, y el contenido del asiento -hecho de haberse otorgado capitulaciones y datos para su localización, pero no su contenido-, al dificultar el conocimiento del nuevo régimen económico. Se ha dicho que la publicidad del Registro Civil es insuficiente.

2.°) En caso de existir inmuebles en el patrimonio de los cónyuges, el sistema general de publicidad se completa con la publicidad a través del Registro de la Propiedad en lo que afecte a los inmuebles. Coexiste el sistema general de publicidad con este sistema especial en lo referente a derechos reales inmobiliarios.Page 3391

3.°) En caso de ser empresario alguno de los cónyuges, deben inscribirse las capitulaciones en el Registro Mercantil de su domicilio y publicarse en el BORM para ser oponibles frente al tercero de buena fe (art. 9 RRM) 4. En este caso coexisten también dos sistemas de publicidad: el general y otro especial. El Registro Mercantil al ser un registro de personas, organizado sobre el folio personal, aparece como registro idóneo para dar publicidad al régimen económico de los empresarios, dato de interés para el tráfico mercantil. Pero su coexistencia con otro sistema de publicidad puede plantear algunos problemas de coordinación, en concreto, si el hecho modificativo del régimen económico de un empresario aparece indicado en el Registro Civil, pero no está inscrito en el Registro Mercantil, surge la siguiente duda: ¿será oponible frente al tercero de buena fe? Conforme al principio de especialidad de la publicidad mercantil, la contestación debe ser negativa, ya que habrá que dar preferencia al sistema de publicidad mercantil en todo lo referente al tráfico mercantil, pero el legislador no lo aclara.

III La publicidad del régimen económico matrimonial a través del Registro de la Propiedad
A) Idea general

El Registro de la Propiedad completa el sistema general de publicidad del régimen económico matrimonial cuando el régimen económico afecte a inmuebles. El artículo 1.333 del Código Civil añade, «si aquéllas (las capitulaciones) o éstos (pactos o resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio) afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria». Por tanto, si en el patrimonio conyugal existen bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios, la publicidad del régimen económico no será completa si no se ha producido el correspondiente asiento en el Registro de la Propiedad.Page 3392

Sin embargo y, para evitar malentendidos, debemos partir de una idea fundamental: el Registro de la Propiedad, en sí, es inepto e inidóneo para publicar el régimen económico matrimonial. El sistema de folio real y especialidad en que se basa es perfecto para lo que se pretendió con este Registro, pero no para dar publicidad al régimen económico del matrimonio. La pregunta, ¿dónde y cómo se inscribirán las capitulaciones de la pareja que acuerda una contribución a las cargas del matrimonio diferente de la señalada en el artículo 1.438 o en el régimen de participación una diferente de la mitad (art. 1.429)?, es de difícil contestación. Se puede afirmar que los regímenes económicos matrimoniales no son inscribibles en el Registro de la Propiedad, aunque deben ser tenidos en cuenta para practicar ciertas inscripciones en el Registro, ocurre como con los poderes con que a veces actúan los que pretenden la inscripción, sin que pueda hablarse de inscripción de las facultades representativas.

Pese a ello, el Registro puede proporcionar una publicidad indirecta y fragmentaria del mismo a través de la publicidad que otorga a los actos declarativos, traslativos y modificativos de dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre los mismos, contenidos en las capitulaciones matrimoniales o en los demás hechos relativos a la modificación del régimen.

EL artículo 75 del RH, según redacción de 1982, aclara el sentido del artículo 1.333 del Código Civil al disponer:

    «De conformidad con el artículo 1.333 del Código Civil, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales determinados, alguno de los actos a que se refieren los artículos 2.º de la LH y 7 de este Reglamento».

Recojo las expresivas palabras del profesor Lacruz Berdejo 5, «El Registro de la Propiedad es, en sí, inepto para publicar los regímenes económico matrimoniales, pues se halla referido a los derechos concretos sobre inmuebles y no a las normas hipotéticas que rigen la asociación de unos cónyuges. Sólo cuando la consecuencia...

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