STS, 23 de Enero de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1476
Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 37.-Sentencia de 23 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rodolfo y don Felix .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Granada de 29 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra. Responsabilidad por obras no proyectadas.

Si ciertamente al Arquitecto incumbe el proyecto y dirección de la obra encomendada al construir,

al constructor también le corresponde hacerlo con riguroso sometimiento al proyecto realizado y no

el hacerlo desplazando la actividad constructiva a obras que no han sido adecuadamente

proyectadas y al hacerlo desplaza hacia él una concurrente responsabilidad que por ello se haya

originado en la obra así defectuosamente realizada.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Almería y en

grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don Cornelio , mayor de edad, casado, conductor, vecino de Almería, en nombre propio y como Presidente de la DIRECCION001 »; contra "Promociones Inmobiliarias Bureo, S. A."; don Rodolfo y don Felix , mayores de edad, casados, constructores y vecinos de Almería, contra "Hermanos Cabrerizo (Hercasa)"; don Ángel , mayor de edad, casado, aparejador, de igual vecindad y contra don Luis Miguel , mayor de edad, casado, arquitecto, vecino de Almena, sobre acción de condena para la realización de obras; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandados señores Rodolfo Felix , representados por la procuradora doña María Rodríguez Puyol y dirigidos por el Letrado don Enrique Sánchez Gómez; que no asistió al acto de la vista; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, sin que lo hayan verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Almería por el Procurador don Luis Morales Abad, en representación de don Cornelio , en su calidad de presidente de la DIRECCION001 , se presentó demanda de juicio de menor cuantía, en base a los siguientes HECHOS: Primero: Que "Promociones Inmobiliaria Bureo, S. A." promovió la construcción de un inmueble de nueva planta, denominado " DIRECCION000 ", sito en Aguadulce, término municipal de Roquetas de Mar (Almería). Segundo: Que el mencionado edificio está constituido en régimen de Propiedad Horizontal. Tercero: Que por acuerdo válido de la Comunidad el señor Cornelio fue elegido presidente en la Junta Ordinaria celebrada el día seis de mayo del presente año; que el actor es propietario en pleno dominio de la plaza de garaje sita en el semisótano y señalada con el número doce de los elementos individuales, y de la vivienda tipo C), sita en la planta segunda, alta, y señalada con el número veintinueve de los elementos individuales.Cuarto: Que apareciendo unas filtraciones considerables, debido a que en la terraza de cubierta de aguas se estaban levantando las losetas del pavimento y este acusaba bufados que acabaron por hacer saltar las losetas correspondientes; por otra parte, el rodapié del pavimento se ha separado dejando una grieta, lo que unido a que existen sectores en los que en determinada dirección aparecen las losas partidas, reflejando movimientos no compensados, que unido a una deficiente impermeabilización ha dado lugar a dichas filtraciones, que afectan a la terraza y a los pisos inmediatamente inferiores, haciendo en algunos casos imposible su habitabilidad. También en la galería de acceso a las viviendas se manifiestan grietas en la pared de cerramiento; que la reparación de los daños anteriormente mencionados ascienden a la cantidad de cuatrocientas ochenta y siete mil ochocientas dieciséis pesetas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día condenando a los demandados. Primero: Que se condene solidariamente a los demandados para que realicen las obras necesarias de reparación de la terraza de cubierta de aguas, dejando dicha terraza en el estado de servicio para el uso que estaban destinadas, al igual que a la reparación de las viviendas afectadas por las filtraciones de agua y la reparación de grietas manifestadas en la pared de cerramiento de las galerías de acceso a las viviendas, todo ello a ejecutar en el término de un mes a partir de la firmeza de la sentencia, con los apercibimientos legales y de ejecución a costa de los demandados. Segundo: Se les condene igualmente, de forma solidaria, a pasar por los anteriores pronunciamientos, condenándolos al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que emplazados los demandados no compareció el demandado don Ángel , tampoco compareció en principio la demandada "Promociones Inmobiliarias Bureo, S. A.", por lo que fue declarada en rebeldía, si bien posteriormente se levantó dicha declaración al comparecer en período de proposición de prueba.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Godoy Pastor, en representación de don Luis Miguel

, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a don Luis Miguel de la demanda, con imposición al actor de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que por el procurador señor Fernández Soler, en representación de don Felix y don Rodolfo , "Hermanos Cabrerizo, SA.", contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes HECHOS: Primero: Que la promotora en origen fue doña Leticia a nombre de quien se solicitaron las oportunas licencias; por otra parte, don Felix y don Rodolfo , que han sido traídos a la presente litis en calidad de demandados, no han figurado como constructores, siendo ambos gerentes de la entidad mercantil "Hermanos Cabrerizo, S. A.", que fue quien contrató y ejecutó las obras del DIRECCION000 . Segundo: Se reconoce por esta parte la existencia del régimen de propiedad horizontal a que se encuentra afecto el edificio. Tercero: Nada que objetar al correlativo. Cuarto: En cuanto al correspondiente de la demanda, esta parte admitiendo, pese a su falta de comprobación hasta el momento, cuantos desperfectos se mencionan, ha de hacer constar que todos ellos sólo pueden ser debidos a la construcción realizada sobre la terraza o terrado del edificio, en cuanto no estaba proyectado para ello ni para el uso o tránsito derivado de dicha construcción: que no cabe por tanto, exigir responsabilidad alguna al constructor del edificio. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando por completo la demanda, absolviendo de sus pretensiones libremente a "Hermanos Cabrerizo, SA.", y a don Felix , con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las admitidas con el resultado que consta en autos, y celebrada la comparecencia prevista en la Ley por el Juez de Primera Instancia número tres de los de Almería, se dictó sentencia con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y ocho , absolviendo a los demás demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación del demandado don Luis Miguel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por la misma, se dictó sentencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la misma, condenamos a los demandados "Promociones Inmobiliarias Bureo, S. A." don Felix y don Rodolfo , don Luis Miguel y don Ángel , a que solidariamente realicen las obras necesarias de reparación de la terraza de cubierta de aguas del edificio citado en esta resolución, dejándola en el estado de servicio para el uso a que está destinada, al igual que a la reparación de las viviendas efectuadas por filtraciones de aguas y las grietas manifestadas en la pared de cerramiento de las galerías de acceso a las viviendas, todo ello a ejecutar en el término de un mes a partir de la firmeza de esta resolución, con los apercibimientos legales, absolviéndose a la entidad "Hermanos Cabrerizo, S. A. (Hercasa)" de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias.RESULTANDO que contra la precedente Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por la representación de los demandados-apelados, don José y don Rodolfo , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en representación de los expresados recurrentes, por medio de escrito en el que se articula el siguiente MOTIVO:

ÚNICO: Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil: Por infracción del artículo mil quinientos noventa y uno del Código civil, por su indebida aplicación a los recurrentes, al no tener en cuenta que dicho precepto sustantivo especifica claramente que, en los casos de ruina de edificios u obras, durante los diez años, a partir de su finalización, la responsabilidad corresponderá al constructor cuando la ruina se debiese a vicios de la construcción y al arquitecto que dirigiere la obra, si dicha ruina se debiere a vicio del suelo o de la dirección. Que en el presente caso, la Sentencia recurrida reconoce que la construcción de la vivienda sobre la terraza, construcción ni proyectada ni autorizada, hacía necesario un estudio específico de las bajantes y desagües. De ello se deriva que el director técnico de la misma, que en este caso es el arquitecto don Luis Miguel con la colaboración del aparejador don Ángel , son los encargados de vigilar la correcta ejecución de las instrucciones del primero.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la inconsistencia y consiguiente desestimación del único motivo en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, en pretendida infracción del artículo mil quinientos noventa y uno del Código civil, del que no hace expresa cita la sentencia recurrida pero en el que viene a basarse al establecer la condena solidaria de los demandados recurrentes don Felix y don Rodolfo , por su carácter de constructores de la obra en cuestión por causa de la ruina parcial apreciada, en concurrencia con los también demandados, ahora recurridos, "Promociones Inmobiliarias Bureo, S. A.", don Luis Miguel , arquitecto director de tales obras y don Ángel , aparejador de la misma obra, surge de tener en cuenta que tal condena viene establecida por la Sala sentenciadora de instancia, no con fundamento exclusivo en la actividad de dirección de la obra atribuible al citado arquitecto por causa de vicio del suelo de comportamiento director o por vicios de la construcción, imputable a los mencionados constructores, a que el indicado artículo mil quinientos noventa y uno se contrae, sí que por reconocimiento fáctico establecido en la mencionada resolución impugnada, no atacado por el cauce o vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil y por tanto vinculante en casación, de que las tan citadas obras fueron llevadas a cabo por causa de la construcción de una vivienda en la terraza no proyectada, sin obtención de la oportuna licencia, que hacía necesario un estudio específico de desagües y distribución de juntas y bajantes, que comporta responsabilidad solidaria de los precitados recurrentes, pues que si ciertamente al arquitecto incumbe el proyecto y dirección de la obra encomendada construir, al constructor también le corresponde hacerlo con riguroso sometimiento al proyecto realizado y no el hacerlo desplazando la actividad constructiva a obras que no han sido adecuadamente proyectadas, y al hacerlo desplaza hacia él una concurrente responsabilidad que por ello se haya originado en la obra así defectuosamente realizada.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas, y devolver al recurrente el depósito que ha constituido por no ser preceptivo al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento civil.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Felix y don Rodolfo , contra la sentencia que, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, a la que se le devolverá el depósito que indebidamente constituyó; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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