SAP Cuenca 22/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteJAVIER MARTIN MESONERO
ECLIES:APCU:2018:26
Número de Recurso329/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00022/2018

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: SOC

N.I.G. 16078 41 1 2013 0000502

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2013

Recurrente: Pascual, OFITEC 5 CONSTRUCCIONES SAL

Procurador: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO, JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ

Abogado: LUIS MIGUEL SEQUI MUÑOZ, MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ

Recurrido: ASOCIACION DE PADRES Y AMIGOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE CUENCA

Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA

Abogado: LUIS FELIPE VALERO GARCÍA

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 329/2017.

Juicio Ordinario nº 92/2013.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado.

D. Javier Martín Mesonero

Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero

SENTENCIA nº22/2018

En Cuenca, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 329/2017, los autos de Juicio Ordinario nº 92/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por D. Pascual y la mercantil Ofitec 5 Construcciones S.A.L ( el primero representado por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo y asistido del Letrado Sr. Sequí Muñoz; y la segunda representada por el Procurador Sr. Nuño Fernández y asistida del Letrado Sr. Alarcón Fernández), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 21/7/17, figurando como parte apelada la entidad ASPADEC, representada por la Procuradora Sra. Melero de la Osa y asistida del Letrado Sr. Valero García.

Antecedentes de hecho
Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 21 de julio de dos mil diecisiete, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por ASPADEC, representada por la Procuradora Sra. Melero de la Osa, contra OFITEC 5 CONSTRUCCIONES SA y Pascual, condeno conjunta y solidariamente a ambos demandados a abonar a la actora la cantidad de 68.329'56 euros, cantidad a la que se deberá añadir la correspondiente aplicación del beneficio industrial (6%), gastos generales (13%) y aplicación del IVA (21%), sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a la imposición del pago de las costas procesales".

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por las representaciones procesales de D. Pascual y Ofitec 5 Construcciones SAL se interpusieron sendos recursos de apelación, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora. La parte demandante se opuso a los citados recursos, interesando su desestimación.

Tercero

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 329/2017). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 30.01.2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda por vicios constructivos en relación con unas obras de reforma y ampliación de una granja escuela sita en esta ciudad, y condenó solidariamente al constructor y al arquitecto al pago de la cantidad reseñada en los antecedentes, se alzan los dos demandados alegando motivos distintos de impugnación que se analizarán con la debida separación y en los que vienen a sostener, en síntesis, su falta de responsabilidad en los defectos aparecidos en la edificación objeto de la litis.

SEGUNDO

Recurso de D. Pascual .

En dicho recurso el apelante (arquitecto redactor del proyecto y director de obra) viene a reproducir las cuestiones de prescripción y falta de legitimación pasiva que ya fueron invocadas en la instancia y rechazadas por la juez a quo.

i)En cuanto a la prescripción, dicha alegación se fundamenta en el transcurso de los plazos previstos al efecto en la LOE, pero obvia el vínculo contractual que une al recurrente y a la parte actora en su condición de promotor, derivado de la concertación de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, responsabilidad contractual que fue expresamente postulada por la parte actora en su demanda inicial contra OFITEC (ya en el encabezamiento se indicaba que se ejercitaba una acción de responsabilidad contractual), y cuyos fundamentos jurídicos (en los que se invocaba entre otros el art. 1101 C. Civil ) se reprodujeron en la posterior demanda interpuesta contra D. Pascual (folios 340 y ss).

El art. 17.1 de la LOE señala que las acciones que regula no son incompatibles con el ejercicio de las acciones derivadas del contrato que pueda unir al responsable de los vicios o defectos constructivos con el perjudicado por los mismos.

También el art. 18.1 de la Ley hace referencia a la subsistencia de las responsabilidades contractuales al margen de las reguladas en la ley; señalando que las acciones previstas en la misma prescribirán en el plazo de dos años, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

Por su parte el art. 8 de la ley, al referirse a las obligaciones de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, dice que sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.

Así pues, si debido al incumplimiento del contrato de obra por parte del constructor o del incumplimiento del contrato para la realización de un proyecto arquitectónico por parte del arquitecto o del incumplimiento de cualquier otro contrato que hubiera celebrado el comitente, se le producen daños, los mismos podrán ser reclamados frente a los sujetos que incumplieron sus obligaciones contractualmente asumidas. Es decir, podrá, el dueño de la obra, frente a cada agente de la edificación, plantear las acciones derivadas de la responsabilidad contractual en que hubiera podido incurrir al construir defectuosamente el edificio o vivienda encargada por el comitente; podrá dirigirse contra los agentes de la edificación que contrataron con él a través de la acciones que, con carácter general, regulan el ordenamiento jurídico ( arts. 1101, 1091, 1258, 1106, 1107 ; 1124 y concordantes, del CCiv. ) A través de tales acciones, el comitente podrá reclamar la totalidad de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado en la vivienda, siempre que tales daños tengan causa del incumplimiento contractual o del defectuoso cumplimiento; el plazo de prescripción de tales acciones es de quince años, desde el momento en que se entregó la vivienda al comitente ( arts. 1964 en su redacción vigente al presente procedimiento y 1969 cc ). Estas acciones, además, nacen aunque los daños en la vivienda se hubieran manifestado fuera de los plazos de garantía que contempla la LOE y aun cuando hubiera transcurrido el plazo de dos años que dicha ley establece como plazo de prescripción de sus acciones ( art. 18), pues aquellas acciones no provienen de la LOE, sino de un relación contractual y por ello no están sujetas a las limitaciones establecidas por esa ley, ni en cuanto los daños que se pueden reclamar, ni en cuanto a los requisitos para el nacimiento de las acciones.

Solo cuando no exista relación contractual entre los agentes de la edificación y el perjudicado por los daños...

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