SAP A Coruña 337/2015, 25 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha25 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00337/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 123/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 521/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 A Coruña

Deliberación el día: 9 de septiembre

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 337/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 123/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 521/2013, siendo la cuantía del procedimiento 20894,20 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Eloy, representada por el Procurador Sra. AGUIAR BOUDIN; como APELADOS: DON Imanol Y DOÑA Olga, representados por el Procurador Sra. AMOR VILARIÑO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 7 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amor Vilariño, en nombre y representación de D. Imanol y de Da Olga, contra D. Eloy, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO al demandado a abonar a los actores, la cantidad de 20.894,20 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial llevada a cabo en la conciliación n° 372/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Betanzos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Eloy, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, a fecha 7 de noviembre de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Imanol y Doña Olga contra D. Eloy, condenando al demandado a abonar a los actores la cantidad de 20.894,20 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial llevada a cabo en la conciliación nº 372/2008 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Betanzos; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Formulan los actores demanda de juicio ordinario en relación de cantidad contra D. Eloy, at amparo de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 38/1999, de Ordenacion de la Edificación, y, acumulada a la anterior, una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los arts. 1091, siguientes y concordantes del CC . Alegan, en síntesis, que en fecha 11 de marzo de 1998 firmaron un contrato de ejecución de obra con D Eloy, cuyo objeto era la ejecución, por este, como contratista, de una vivienda unifamiliar en un terreno propiedad de los demandantes, sito en La Castellana-VillarrasoAranga (A Coruña). Se pact6 que las obras se ejecutarían en el plazo de un ario desde su inicio, siendo el plazo máximo de terminación, en mayo de 1999, y que se efectuarían conforme at proyecto y los pianos modificados que el contratista conocía, elaborados por el arquitecto D Jose Enrique El Ayuntamiento de Aranga concedió licencia de obras en Comisión de Gobierno celebrada el 29 de enero de 1998, iniciando el demando las obras en marzo de 1998. Pese a ello, alegan los demandantes que las obras no se han concluido, adoleciendo de graves deficiencias y vicios constructivos derivados de su incorrecta ejecución y del incumplimiento de lo pactado, por lo que no se puede conseguir ni el certificado de fin de obra ni la licencia de primera ocupación. Es por ello que interponen la demanda rectora del presente procedimiento en reclamación de la cantidad de 25.694,20 euros, importe al que asciende la reparación de los daños y el coste del incumplimiento contractual.

Frente a ello, el demandado alega prescripción de la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la LOE ; y en relación con la acción por incumplimiento contractual, solicita igualmente su desestimación al negar incumplimiento alguno pues las modificaciones y ampliaciones que sufrió la obra se hicieron a instancia de los técnicos responsables, y porque la petición indemnizatoria formulada no puede prosperar at no haberse solicitado la resolución o el cumplimiento del contrato."

"Tercero.- Resultando inaplicable la LOE ha de centrarse nuestro análisis en al acción de responsabilidad contractual ejercitada.

Para ello hemos de recordar que en el contrato de ejecución de obra o arrendamiento de obra ( Artículos 1544 y 1588 y siguientes del C. Civil ), una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, caracterizándose el contrato por la obtención de un resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo 1997 ). En efecto, la obligación fundamental del contratista en el arrendamiento do obra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.544 y 1.591 del CC, incluye una prestación de resultado consistente en ejecutar la edificación con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos propios del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines de normal habitabilidad previstos. Por otro lado, el contratista está obligado, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( art.1.258 C.c .) entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, como deber elemental e implícito derivado de este negocio jurídico ( SSTS 7 de octubre 1983, 23 enero 1985 y 30 septiembre 1991 ). De ahí que la responsabilidad del contratista por los vicios constructivos puede venir dada, tanto por la ejecución de la obra con incumplimiento o desviación del proyecto y de las órdenes o instrucciones dadas por la dirección facultativa, como por el empleo de procedimientos contrarios a las normas habituales de la buena construcción. En este sentido, una reiterada jurisprudencia tiene declarado que el riesgo implícito en la actividad empresarial del constructor desplaza a éste la carga de la prueba de haber actuado con la debida diligencia siguiendo las instrucciones de la dirección técnica, sin que pueda servirle de excusa el hecho de haberse limitado a ejecutar la obra conforme a lo planeado por el arquitecto, ateniéndose a las órdenes recibidas de los técnicos, pues el hacer constructivo no se presenta como una función automática ni de subordinación plena y ciega, ya que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulte incorrecto y plantear la proyección más adecuada y conveniente ( SSTS 22 septiembre 1988, 8 febrero 1994, 15 mayo 1995 y 16 de abril 1995 ), de manera que el contratista, como profesional que es en definitiva, debe indicar las consecuencias perjudiciales, que se pudieran seguir de determinados órdenes y direcciones en el ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su oficio pueda conocerlas y sin que se requieran para ello otros conocimientos, debiendo, en su caso, no aceptar la realización de la obra en determinadas condiciones, o bien advertir de las consecuencia nocivas que tendría hacerla en la forma proyectada ( SSTS 22 septiembre 1986, 8 febrero 1994 y 26 diciembre 1995 ) ( SSAP A Coruña de 15/09/2005 y 31/07/2013 )"-"Cuarto.- Entrando en el análisis de la acción ejercitada, con carácter previo ha de señalarse que, si bien el demandado alega que la petición indemnizatoria formulada no puede prosperar al no haberse solicitado la resolución o el cumplimiento del contrato, lo cierto es que, de la lectura de la demanda, en concreto de sus fundamentos jurídicos, resulta que los demandantes sí solicitan el cumplimiento del contrato. Así se dice que, como parte en el contrato firmado en su día con el ahora demandado, están legitimados para exigir el cumplimiento de la obligación que pesa sobre el constructor de entregar la vivienda conforme a lo convenido en el contrato (...). Frente a tal incumplimiento, se insta el cumplimiento específico y forzoso de la obligación incumplida, pretendiendo un pronunciamiento judicial que condene al demandado al cumplimiento contractual de forma correcta y conforme a lo estipulado en el mismo, que cumpla con su obligación de entrega de la vivienda, procediendo a la subsanación de los defectos constructivos señalados y a su terminación con arreglo a las calidades pactadas (...). Por lo expuesto, procede rechazar la alegación formulada por el demandado.

Precisado lo anterior, como se dijo, alega la actora que las obras ejecutadas adolecen de graves deficiencias y vicios constructivos derivados de una incorrecta ejecución y del incumplimiento de lo pactado, según se reconoce en el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Indalecio (doc.nº 4), frente a lo cual el demandado alega que realizó las obras concertadas en el contrato de fecha 11/03/1998, siguiendo el proyecto de obra elaborado a tal fin, y cuantas variaciones y ampliaciones del mismo le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR