STS, 15 de Mayo de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10919
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 451. Sentencia de 15 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de ejecución de obra y responsabilidades por vicios y defectos constructivos.

Responsabilidad decenal. Prueba: inversión de su carga. Presunciones. Supuesto de la cuestión.

Ley de la Propiedad Horizontal: Comunidad de Propietarios. Prescripción. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arte. 1.214, 1.253.3 y 1.591 del

Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1990; 18 de junio, 3 y 15 de octubre de 1991; 6 de octubre, 12 de noviembre de 1992; 2 de febrero de 1993 y 2 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: El plazo decenal opera como de garantía y la responsabilidad siempre surge cuando la ruina, vicio o defecto constructivo se produce o exterioriza dentro de los diez años a contar desde la terminación de la edificación, que es el caso de autos, tratándose de datos suficientemente probados, dotados por ello de inatacabilidad. Cosa distinta es el plazo prescriptivo de la propia acción de reclamación de daños que surge por haber nacido la responsabilidad decenal , la que se halla sometida al plazo prescriptivo de quince años, en conformidad al art. 1.964 del Código Civil .

Al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, como dice la sentencia de 16 de diciembre de 1991 , y que hace exigente una diligencia desplegada con todo rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad. Cuando dicha responsabilidad no resulta individualizada y la sentencia recurrida establece una responsabilidad conjunta de arquitecto y constructor , debe mantenerse tal decisión, por no haberse podido precisar la incidencia causal de uno y de otro y aunque sus funciones sean distintas, con lo que resulta ante los hechos declarados probados, es del todo procedente aplicar la solidaridad entre los mismos, conforme reiterada jurisprudencia. La sentencia de apelación se cuidó de precisar que el ahora recurrente no atendió para nada a reiteradas y constantes reclamaciones de la comunidad a efectos de los desperfectos que se le comunicaron oportunamente, con precisión y detalle.

En la villa de Madrid, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián Sección Primera en fecha 16 de enero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre contrato de ejecución de obra y responsabilidades por vicios y defectos constructivos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 2, cuyo recurso lúe interpuesto pordon Blas , representado por el Procurador de os Tribunales don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez, asistido del Letrado don José Solana Areizaga, así como por don Jesús , al que representó el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, con la defensa del Letrado don Jesús Otaegui Gómez. Compareció como parte recurrida la DIRECCION000 , con la representación de la Procuradora doña Lina Leiva Cavero y defensa de la Letrado doña Elena Alberich Herrera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 631/88 , promovido por la demanda planteada por la DIRECCION000 , de San Sebastián, en la que, tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, se suplicó: "Dicte en su día sentencia condenando solidariamente a todos los citados demandados: A) al pago o abono a favor de la Comunidad actora de la cantidad de 14.814.111 pesetas de principal, a que asciende el importe de las reparaciones efectuadas hasta la fecha a su costa más el importe de las pendientes de ejecución. B) Con carácter subsidiario al pago o abono a favor de la Comunidad actora de la cantidad de 9.657.250 pesetas de principal, así como a la ejecución de aquellos trabajos de reparación todavía pendientes, especificados en el documento núm. 9 de esta demanda. C) A los intereses legales y a las costas procesales y demás gastos generales que origine el presente procedimiento judicial."

Segundo

El demandado don Jesús se personó en las actuaciones, contestando a la demanda, a la que se opuso con razones tácticas y jurídicas y suplicó: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representado de la misma. Con costas."

Tercero

El también demandado don Constantino se personó y presentó oposición a la demanda rectora del pleito, en la que vino a suplicar al Juzgado: "Que tras los trámites procesales de rigor dicte sentencia, por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, aun en el supuesto de que se condenara al resto de los demandados respecto a los cuales subsidiariamente se solicita la estimación de la demanda."

Cuarto

El codemandado don Blas , se personó a su vez en el pleito, contestando a la demanda contra él interpuesta para mostrar su oposición en base a fundamentos lácticos y de Derecho, por lo que suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia, por la que, bien por apreciar las excepciones dilatorias propuestas, bien en otro caso y subsidiariamente entrando en el fondo del asunto, absuelva a mi representado respecto de todos los pedimentos de demanda, condenando en costas a la actora o bien a aquél de los demás demandados que en su caso resultare condenado a la prestación principal, siquiera respecto de las producidas en defensa de mi representado."

Quinto

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado/Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Sebastián, dictó sentencia de 26 de febrero de 1991

, la que contiene fallo que literalmente declara: "Estimando como estimo en su totalidad la demanda formulada por la Procuradora señora Linares en nombre y representación de la DIRECCION000 , de San Sebastián, debo condenar y condeno a los demandados don Jesús , don Constantino y don Blas , a que tan pronto sea firme esta resolución abonen conjunta y solidariamente a la citada demandante la cantidad de

9.657.250 pesetas, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y asimismo a que de forma conjunta y solidaria realicen en el edificio en el que se asienta la Comunidad demandante todas y cada una de las reparaciones que se señalan en el documento num. 9, de los que se acompañan a la demanda, reparaciones que serán ejecutadas a su costa, si no las inician en un plazo prudente y que habrán de verificarse en tal caso conforme al importe a que asciendan las mismas en el momento en que se lleven a cabo. Los demandados deberán abonar el importe de la totalidad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

Sexto

Los demandados don Jesús , don Constantino y don Blas apelaron dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, que tramitó el rollo de alzada núm. 147/91 , pronunciando sentencia en fecha 16 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Constantino , don Jesús y don Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, con fecha 26 de febrero de 1991 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición de las costas a la parte apelante."

Séptimo

El Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez, causídico de don Blas formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, amparados en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .1.º Infracción del art. 1.214 del Código Civil .

  1. Infracción por no aplicación del art. 1.591 del Código Civil .

  2. Infracción del art. 1.591 del Código Civil .

Octavo

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jesús , formuló asimismo recurso de casación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del cuarto que se residencia en el núm. 3 de dicho precepto:

  1. Infracción del art. 3.º de la Ley de Propiedad Horizontal .

  2. Infracción por no aplicación del art. 1.591 del Código Civil .

  3. Infracción del art. 1.591 del Código Civil .

  4. Incongruencia de la sentencia con infracción del art. 359 de la Ley procesal civil.

Noveno

Debidamente convocadas las partes en el recurso la vista oral y pública correspondiente al mismo se celebró el pasado día 4 de mayo de 1995, con asistencia e intervención de las partes letradas correspondientes que se han mencionado anteriormente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de don Blas .

Primero

Plantea el recurrente de referencia infracción del art. 1.214 del Código Civil , para sostener que la sentencia que recurre no respetó el orden legal de la carga probatoria, ya que no le atribuyó acción u omisión culposa alguna y, sin cita ni mención de apoyatura probatoria, lo declaró responsable solidario de las obras defectuosas que afectan a los tres edificios integrados en la Comunidad de Propietarios que promovió el pleito.

Esto no sucede así, pues conforman hechos declarados firmes, que el que recurre intervino eficazmente en la construcción de los inmuebles, dada su condición de arquitecto técnico, y por tanto le incumbía el necesario y debido control de los trabajos llevados a cabo, conforme a la normativa que reglamenta la profesión y exigencias derivadas del recto y bien entendido arte de construir. La jurisprudencia de esta Sala ha ido delimitando la responsabilidad de estos profesionales para concretarla y diferenciarla de la de los arquitectos superiores, atribuyendo a los aparejadores, de modo fundamental, aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa (sentencias de 15 de octubre de 1991 y 1 de julio de 1992 ), así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas (sentencias de 12 de noviembre de 1992 y 2 de diciembre de 1994 ).

También la resultancia probatoria arroja la realidad de una defectuosa construcción, en los inmuebles del pleito y que la sentencia de apelación con elogioso cuidado y atención juzgadora, considera y enumera, para alcanzar las causas de tales deficiencias, las que lija, al excluir toda responsabilidad de la Comunidad por abandono o dejación, en la concurrencia electiva de responsabilidad imputable al recurrente, por su intervención en la obra y en su respectiva esfera de dirección y vigilancia permanente de los trabajos, los que se produjeron sin la corrección necesaria para evitar daños y asegurar una construcción correcta, tratándose de cuestión de hecho que no ha sido combatida en forma legal en este recurso, por lo que se impone y no cabe ser marginada por el litigante que formaliza la casación.

De esta forma no cabe infracción del art. civil 1.214 , ya que no ha tenido lugar inversión de la carga probatoria. La Sala sentenciadora no estableció ninguna responsabilidad objetivizada, pues apreció y valoró las probanzas aportadas, es decir, que no se dio ausencia de las mismas, para alcanzar su conclusión decisoria, sin perjuicio de que el recurrente ejercitara su legítimo derecho para acreditar que no le alcanzaba responsabilidad alguna, lo que no logró.El art. 1.214 , como reiteradamente ha dicho esta Sala, por su carácter general no puede servir de apoyo al recurso de casación, ya que el Tribunal de instancia puede obtener las conclusiones que integran su fallo, por cualquiera de las pruebas obrantes en el proceso, con independencia de quien las haya proporcionado y el precepto lo que viene a regular es de forma bien clara y explicada la distribución de la prueba. Su infracción sólo cabe ser invocada en los supuestos de ausencia de toda prueba de un hecho concreto, si no se tiene en cuenta la regla distributiva del ius probandi al determinar la parte que haya de responder de las consecuencias de dicha situación de ausencia de probanzas; inexistencia probatoria que en este caso no se ha producido, ante la presencia de pruebas suficiente acreditadas de la efectiva producción de los vicios constructivos, cuya reclamación judicial postula la Comunidad afectada por los mismos.

El motivo se desestima.

Segundo

Se argumente en el motivo dos infracción del art. 1.253 del Código Civil , para lo que se parte de que el Tribunal de apelación tuvo en cuenta la prueba de presunciones, en base a que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que pronunció se hace constar que también se desprende del conjunto de los informes periciales: "La posible precipitación en la realización de las obras y la hipervalorización de la realidad." No se trata de propia declaración judicial decisiva y menos influyente para exonerar de responsabilidades a los condenados civiles, sino de mera constancia de la opinión de los peritos, que la Sala se limita sólo a expresar con reservas, al dudar de su efectiva concurrencia, pero lo que para nada influyó en la apreciación probatoria que alcanzó de la producción y permanencia de las constatadas deficiencias de las edificaciones, que estableció en su función valorativa de las periciales de referencia.

De esta manera la sentencia de apelación no acudió a la prueba de presunciones, sino que tuvo en cuenta las directas practicadas en las actuaciones procesales, por tanto, no se puede alegar infracción del precepto civil dicho, cuando la base láctica que podía sostenerlo se presenta incólume y, sobre todo, ante la ausencia de pruebas concluyentes, el Tribunal de apelación hubiera acudido a la de presunciones, lo que no ha tenido lugar.

La doctrina jurisprudencial también es reiterada en proclamar que cuando no se utiliza y menos como exclusión, la prueba de presunciones, el precepto 1.253 del Código Civil , no puede estimarse infringido (sentencias de 21 de diciembre de 1990, 18 de junio y 3 de octubre de 1991, 6 de octubre de 1992 y 2 de febrero de 2993 , entre otras muy numerosas).

Se desestima el recurso.

Tercero

El último motivo argumenta infracción del art. 1.591 para sostener que la sentencia admitió como ruinosos los defectos remediados por la Comunidad, dada su urgencia, cuyo importe reclama, y, a su vez, los a reparar en trámite de ejecución de sentencia, conforme al documento obrante al folio 51, acompañado con la demanda y para lo que se tuvo en cuenta pruebas periciales practicadas, que el recurrente censura, fragmenta y hace interpretación propia e interesada, para sentar que no son defectos subsumibles en el art. 1.591 del Código Civil , pues no fueron separados vicios que realmente existieran, tratándose de operaciones superfluas y no exigidas y en todo caso no se trata de imperfecciones graves que excedan a las corrientes.

El motivo no prospera, pues se hace supuesto de la cuestión y se margina decididamente la prueba practicada, la que se borra definitivamente como si no existiera, para acomodar las pretensiones exonerativas de responsabilidad del recurrente de referencia. La sentencia establece como hecho firme las obras ejecutadas a cuenta de la Comunidad, cuya legitimación de actuación declara y no cabe ser calificada de abusiva ni de superflua. En cuanto a las obras pendientes de ejecución correcta, las justifica por el deterioro progresivo y denunciado de los edificios, consecuencia de las imperfecciones que les afectan, con aplicación, por comprender a todas ellas el art. 1.591 , precepto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretándolo de acuerdo a la realidad social de estos tiempos (art. 3.1 del Código Civil ), tanto para abarcar los frecuentes abusos de promotores, constructores y técnicos, como para preservar los derechos de los compradores, que ocupan acreditada situación de desigualdad en los contratos de compraventa de pisos y locales, con apariencias externas o artificiadas de normalidad, que ocultan graves deficiencias que frustran el fin del negocio y se proyectan a defraudar los legítimos derechos de los adquirientes, lo que ha venido configurando la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala de casación civil sobre el concepto de ruina funcional progresiva, aplicable a supuestos como el de autos, en cuanto, aparte de dificultar la utilización y habitabilidad, se manifiesta generando situación de riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, lo que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras necesarias,adecuadas y efectivas.

Cuarto

La no acogida del recurso determina que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley Procesal Civil , con la perdida del depósito constituido.

  1. Recurso de don Jesús

Primero

Se alega infracción del art. 3.º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , que establece la propiedad exclusiva y singular de cada comunero sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente (propiedad privativa). Consecuencia de ello es que la reclamación postulada en la demanda que creó la relación procesal, no se proyecta exclusivamente sobre desperfectos constructivos que afectan a los elementos comunes del inmueble, ya que también se extiende a los que presentan las viviendas particulares, con lo cual al presidente de la Comunidad que demanda no le asistía acción para defender y reclamar intereses privativos.

El alegato es totalmente desafortunado, pues aparte de atacarse la legitimación activa del presidente de la Comunidad demandante, por cauce procesal inadecuado, ya que el procedente es el núm. 3 del precepto procesal 1.692 , se patentiza desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado el precepto supuestamente infringido y que ha declarado y declara repetidamente que a los presidentes de las comunidades de propietarios, ante la carencia de personalidad jurídica, inherente a estas agrupaciones, les asiste la facultad de representar a la Comunidad en juicio y lucra del mismo, tratándose de una representación orgánica, otorgada con carácter especial por la Ley de la Propiedad Horizontal y que lleva implícita la de todos los cotitulares del edificio, por lo que la voluntad del presidente se proyecta al exterior como voluntad de la Comunidad y, consecuentemente, de las plurales integrantes de la misma (sentencias de 25 de septiembre de 1989 y 19 de noviembre de 1993 ); por lo que los presidentes están perfectamente legitimados para plantear reclamaciones por obras defectuosas tanto que afecten a los elementos comunes como a los privativos, estando las deficiencias interrelacionadas, conformando el debate y no delimitadas de forma bien precisa y menos referida a vicios que sólo afectan a elementos privativos.

Entenderlo de otra manera obligaría a plantear tantos pleitos como particulares resultasen afectados, más el que habría de promover la Comunidad por los daños exclusivamente de elementos comunales.

Se desestima el motivo.

Segundo

El motivo dos contiene denuncia de infracción del art. 1.591 del Código Civil , al entender el constructor promotor que recurre que dicho precepto establece un plazo de responsabilidad de diez años y transcurrido el mismo no puede plantearse reclamación alguna con apoyo en tal norma, por haber caducado el derecho que otorga, contando desde el otorgamiento de escritura de obra nueva (28 de abril de 1977) a la de la demanda (3 de octubre de 1988). Se incurre en lamentable confusión u ofuscación, pues el plazo decenal opera como de garantía y la responsabilidad siempre surge cuando la ruina, vicio o defecto constructivo se produce o exterioriza dentro de los diez años a contar desde la terminación de la edificación, que es el caso de autos, tratándose de datos suficientemente probado, dotado por ello de inatacabilidad.

Cosa distinta es el plazo prescriptivo de la propia acción de reclamación de daños que surge por haber nacido la responsabilidad decenal , la que se halla sometida al plazo prescriptivo de quince años, en conformidad al art. 1.964 del Código Civil (sentencias de 14 de febrero de 1991, 1 de octubre de 1992 y 6 de abril de 1994 ).

El motivo se rechaza.

Tercero

También se lleva a cabo alegación del art. 1.591 del Código Civil ,

Cara construir impugnación casacional consistente en que no son impútales al recurrente los vicios y deficiencias que se le reclaman, sino que más bien son las de la responsabilidad exclusiva del arquitecto/director (que también resultó condenado en la sentencia atacada).

Al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, como dice la sentencia de 16 de diciembre de 1991 , y que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad (sentencias de 21 de diciembre de 1981, 13" de noviembre de 1984 y 5 de junio de 1986 ).Cuando dicha responsabilidad no resulta individualizada y la sentencia recurrida establece una responsabilidad conjunta de arquitecto y constructor , debe mantenerse tal decisión, por no haberse podido precisar la incidencia causal de uno y de otro y aunque sus funciones sean distintas, con lo que resulta ante los hechos declarados probados, es del todo procedente aplicar la solidaridad entre los mismos, conforme reiterada jurisprudencia (sentencia 22 de septiembre de 1993, 2 de febrero y 29 de marzo de 1994 ). La sentencia de apelación se cuidó de precisar que el ahora recurrente no atendió para nada a reiteradas y constantes reclamaciones de la Comunidad a efectos de reparación de los desperfectos que se le comunicaron oportunamente, con precisión y detalle.

No le puede proteger la excusa, que suele aportarse con frecuencia en estos casos, de que se limitó a ejecutar la obra conforme a lo planeado por el arquitecto. Su hacer constructivo no se presenta automático ni de subordinación plena y ciega, pues siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulta incorrecto y también plantear la proyección más adecuada y conveniente, ya que, de esta manera, el precepto 1591 quedaría en la mayoría de los supuestos lacio de contenido para centralistas y constructores y así lo entendió esta Sala en sentencias de 22 de septiembre de 1988 y 8 de febrero de 1994 ).

El motivo claudica.

Cuarto

En la última impugnación se ataca a la sentencia de apelación por estar viciada de incongruencia, con infracción del art. 359 de la Ley procesal civil.

El argumento no se explica bien y resulta totalmente injustificado, pues no puede sostenerse que incurre en incongruencia cuando no se estima la petición principal y sí, en este caso, la subsidiaria, concretada a la condena solidaria de abono de 9.657.250 pesetas por responder al importe de las obras de reparación que hubo de efectuar la Comunidad recurrida, ante la inactividad e inoperancia del ahora recurrente , más la obligación que se impone de ejecución de los trabajos pendientes especificados en el documento que se identifica, los que se realizarán a costas de los condenados si no iniciasen las obras en un plazo prudente y que habrán de verificarse "en tal caso conforme al importe a que asciendan las mismas en el momento en que se lleven a cabo".

Efectivamente el importe reclamado por las obras pendientes y que se incluían en la petición principal no acogida, de 5.156.861 pesetas, no vincula a la Sala a quo, pues se trata de obras a realizar en futuro, a los que no se les puede fijar un precio de antemano, dadas las oscilaciones del mercado y el que, en todo caso, deberá ser de cuenta y abono de los demandados, si no optan la ejecución por sí de las obras de referencia.

No representa tampoco propia incongruencia hacer declaración de que las obras se inicien en un plazo prudente y por su valor actualizado, ya que se trata de decisión integradora del fallo, que necesariamente complementa y hace factible su ejecución, para evitar situación de desamparo de los derechos de la Comunidad recurrida, ante una declaración abstracta e imprecisa, que siempre resulta dificultosa de cumplimiento material y efectivo.

Se desestima el motivo.

Quinto

Desestimado el recurso las costas del mismo se imponen al litigante que lo formalizó, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación respectivamente formalizados por don Blas y don Jesús contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 16 de enero de 1992 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las costas correspondientes a sus recursos y con la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino correspondiente.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. AlfonsoVillagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Luida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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