SAP Barcelona 374/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2008:8192
Número de Recurso276/2007
Número de Resolución374/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 276/2007 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 474/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ (ant. CI-8)

S E N T E N C I A nº 3 7 4

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a once de Junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario nº 474/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant. CI-8), a instancia de D. Julián, contra D. Pedro Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso

de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Enero de 2007, por el Juez

del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Doña ANNA VILANOVA SIBERTA, en nombre y representación de D. Julián, debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco como representante de CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ VALERA, a abonar al actor la cantidad de 28.124'27 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, y sin perjuicio del posible derecho de repetición que asista al condenado contra la dirección facultativa de la obra. Todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas por la representación de la parte APELANTE-DEMANDADA se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba pericial arquitecto y requerimiento al demandado-actor, y habiendo lugar a las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 3 de Junio de 2008, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la responsabilidad de D. Pedro Francisco por los vicios constructivos (defectos o vicios en el proceso de ejecución material de las obras) aparecidos en la vivienda de D. Julián, en aplicación del art. 1591 CC y (2) se condene al primero a abonar a segundo la suma de 28.124'27 # o, subsidiariamente, la que pericialmente se determine en el curso del procedimiento, con los intereses legales. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando (1) inaplicación del art. 1591 CC (en razón al tipo de obras realizadas, que hacen procedente, en su caso, la aplicación del 1902, por no tratarse de obra nueva sino de rehabilitación) y prescripción de la acción (con fundamento en el art. 1968.2 CC). (2) actuación de buena fe por su parte, sometiéndose a las indicaciones del director de la obra, habiendo efectuado las reparaciones que se le indicaron, en el 2001 y a su cargo, aludiendo a un pacto de distribución de responsabilidad: ¿ para propietario y arquitecto, el resto, entre aparejador y constructor, si bien no se niega la realidad de los desperfectos (tras una atenta lectura del hecho 3º de la contestación). (3) niega su responsabilidad en los desperfectos aparecidos en el inmueble, pues se utilizó el mortero especificado en el proyecto y en el presupuesto (mortero de cal), y en todo caso no era el responsable del control de calidad de los materiales, máxime cuando no padecía anomalía alguna y cuando la prueba de estanqueidad reveló que las filtraciones de agua derivaban de los cerramientos verticales, no de la cubierta, entendiendo que las causas, en base al informe técnico, del arquitecto Sr. Gabino, que aporta.

(4) mala fe de la actora, al reparar las deficiencias sin esperar al litigio para su comprobación, y por incorporar partidas no necesarias para la reparación (en el presupuesto de CATALANA DE REHABILITACIÓN), con lo que imposibilita la constatación de las patologías y disminuye sus posibilidades de defensa.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición al demandado de las costas causadas, partiendo de la aplicación del art. 1591 CC, de que se trata de una obra de rehabilitación de gran importancia (se conservó únicamente parte de la fachada inferior, derribándose la superior y los forjados, con la construcción de nueva planta), de la existencia de defectos graves (la misma demandada llega a calificarlos de estructurales) que merecen el calificativo de "ruinógenos", de que se trata de defectos de ejecución material y por ello atribuibles al demandado. Frente a dicha resolución, se alza el demandado, reiterando en esta alzada todos los motivos de oposición alegados en la instancia, con lo que se reproduce el debate, disponiendo para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En mayo de 1999 el Sr. Julián decidió realizar obras de rehabilitación en la vivienda de su propiedad (f. 23 y ss), compuesta de planta baja, planta piso y planta bajo cubierta, con acceso a una terraza,sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Vilassar de Dalt, que constituye su vivienda habitual, contratando para ello al arquitecto D. Narciso que realizó el proyecto (obrante a los f. 45 y ss), a la arquitecto técnico Dª Edurne y al constructor Sr. Pedro Francisco, bajo presupuesto de éste, por importe de 8.920.168 pts, sin IVA (f. 31 y ss en relación con el hecho 1º de la contestación).

2) La licencia de obras es de 4.5.1999 (f. 42 y ss), y finalizaron en 25.9.2000 (f. 121). 3) Durante el 2001, aparecieron en la fachada superior de la vivienda, grietas, fisuras y humedades, que afectaban también al interior, provocando goteras y desprendimiento de yeso y pintura en diversas estancias (testifical del Sr. Eugenio ); ante ello, la empresa del demandado, y a su costa, procedió a realizar un repicado puntual de parte del rebozado de la pintura de la fachada en el ámbito de la planta baja, y un "grapado" de las fisuras, lo que no solucionó los problemas de salubridad y habitabilidad de la vivienda, pues, en mayo 2004, se constataron una serie de patologías que fueron relacionadas por el referido arquitecto, informando sobre sus causas (que atribuyó exclusivamente al constructor) y proponiendo las reparaciones necesarias para paliar definitivamente el problema (f. 123 y ss, con u presupuesto de reparación, estrictamente, sin IVA de 18.511'41 #), ante lo cual el Sr. Pedro Francisco realizó las pruebas de estanqueidad, a su costa, de la terraza superior de la vivienda requeridas, determinándose que las filtraciones que producían las goteras en la planta inferior, eran por los paramentos y no por el pavimento (lo que después se explica, por la defectuosa colocación de la tela asfáltica en el punto de encuentro con las juntas). 4) En 21.4.2005 se levantó acta notarial del estado de la vivienda (f. 137 y ss), y se constatan como desperfectos: grietas, fisuras en el paramento exterior de la planta superior que permitían la entrada de agua al interior, defectuosa colocación de la tela asfáltica en la terraza, permitiendo la filtración del agua, y por ello, humedades y desprendimientos de pinturas" (testifical de la Sra. María Inés, en relación con el informe del Sr. Abelardo ); su reparación se valora por Sr. Abelardo el 28.124'27 # (reparación estricta, licencias, proyecto de reparación). 5) La reparación de tales desperfectos, una vez detectada su causa y su solución eficaz y definitiva, se llevó a cabo por el actor, desde junio del 2006, habiéndose ejecutado y abonado su importe (testifical de Dª María Inés, en relación con el informe Don. Abelardo ), y desde entonces no se han vuelto a producir humedades (informe pericial del Sr Abelardo ). 6) Existieron intentos de arreglo extrajudicial a instancia del actor (f. 258 y ss), y si bien existieron tratos para solucionar los daños, en cuyo contexto se elaboró el referido informe del arquitecto proyectista, no llegaron a plasmarse en acuerdo firme alguno (testifical de Sres. Eugenio, Sra. Edurne ).

TERCERO

Es evidente que la complejidad de muchas cuestiones derivadas del hecho constructivo, impone la prueba pericial, porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba" (la regulación actual de la pericial en la LEC, se halla en los arts. 335 a 352, conforme a los que los arquitectos peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa): puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con...

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