SAP A Coruña 261/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2013:2234
Número de Recurso378/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 378/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 378/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 30 de abril 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 261/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 378/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 916/09 sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 8.500 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/ APELADOS: DON Luis Enrique y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ABEGONDO S.L., representados, respectivamente, por las Procuradores Sras.. Bermúdez Tasende y Fernández Barreiro; como APELADOS: DOÑA Filomena, DOÑA Ramona Y DON Candido, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pedreira del Río en nombre y representación invocada, y en consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a que procedan a realizar a su costa las obras necesarias para subsanar las deficiencias existentes en l solera del garaje de la vivienda unifamiliar pertenecientes a los demandantes de conformidad con lo indicado en el informe pericial que se adjuntó con la demanda como documento núm. 12

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por el Sr. Luis Enrique y por Construcciones y Reformas Abegondo S.L., que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, de fecha 29 de julio de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Filomena, Doña Ramona y Don Candido, contra Construcciones y Reformaa Abegondo SL, y D. Luis Enrique, condenando a los demandados a que procedan a realizar a su costa las obras necesarias para subsanar las deficiencias existentes en la solera del garaje de la vivienda unifamiliar perteneciente a los demandantes, de conformidad con lo indicado en el informe pericial que se adjuntó con la demanda como documento núm. 12.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora ejercita acción de responsabilidad contractual al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación por deficiencias en la solera del garaje de la vivienda unifamiliar cuya construcción fue encargada a Construcciones y Reformas Abegondo S.L., asumiendo la dirección de ejecución de la obra el arquitecto técnico codemandado D. Luis Enrique, solicitando ejecución de las obras necesarias para subsanar las deficiencias existentes en la solera del garaje de la vivienda de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda. La constructora codemandada se opone alegando que cumplió con sus responsabilidades ejecutando una solera en las condiciones en que fue contratada (solera fratasada sin pendiente), que se produjo un cambio en el proyecto inicial por parte de la propiedad una vez terminada la solera prescindiendo del acabado proyectado en pavimento granito y que se realizaron con posterioridad en la solera modificaciones en las condiciones en las que fue ejecutada que no le son imputables. Alega igualmente la no aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación por no haberse realizado la recepción definitiva de la obra y en todo caso, alega prescripción de la acción ejercitada por transcurso de los plazos del artículo 18 de la LOE . El codemandado Sr. Luis Enrique se opuso a la demanda negando su responsabilidad, alegando que en el acta de recepción provisional de la obra no se indicó por la propiedad ninguna deficiencia en la solera, que en todo caso, el problema no se produjo en la solera sino que los demandantes no contrataron el recrecido de ésta; que él como director de la ejecución de la obra no está obligado a la subsanación de deficiencias, sino a verificar las obras; que no se emitió certificado final de obra como consecuencias de las deficiencias observadas y así se les comunicó en escrito de fecha 5 de marzo de 2009; y que en todo caso, las deficiencias son meras imperfecciones o defectos de remate que no pueden ser imputadas al arquitecto técnico.

Segundo

La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre resulta de aplicación al presente caso, sin que la falta de recepción definitiva de la obra implique la no aplicación de la misma. El artículo 1 de la LOE establece cuál es el objeto de la Ley, cual es el de regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios. Uno de los aspectos esenciales que se regulan en dicha norma es la recepción de la obra en el artículo 6 que puede realizarse con o sin reserva pudiendo abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma y debe contener el certificado final de obra suscrito por el director de la obra y el director de ejecución de la obra (apartado 2 último párrafo). La falta de recepción definitiva tiene importancia a la hora del cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía que se establecen en la ley ya que conforme al apartado 5 del artículo 6, dichos plazos de responsabilidad y garantía no empezarán a computarse hasta la fecha en que se suscriba el acta de recepción. La falta de recepción definitiva de la obra, por tanto, no excluye la aplicación de la LOE ni tampoco la responsabilidad de los agentes intervinientes, sino que determina que los plazos de responsabilidad no comiencen a computarse hasta que ésta se produzca, operando todas y cada una de las obligaciones y responsabilidades que se determinan en la ley de cada uno de los agentes intervinientes en la edificación.

Por la misma razón anteriormente expuesta, no puede estimarse la alegación de prescripción por la constructora codemandada precisamente los plazos de garantía de la ley no empezarían a computarse sino a partir de la recepción definitiva de la obra. La acción que se entabla por los demandantes no sólo se enmarca en ámbito de la responsabilidad civil del artículo 17 de la LOE, sino que se fundamenta en la responsabilidad contractual asumida por los agentes demandados en virtud del contrato suscrito con los promotores de la obra ahora demandantes.

Tercero

Determinado el ámbito de aplicación normativa, habrá de resolverse si la solera presenta defectos de ejecución y si es así si éstos resultan imputables a la empresa encargada de su construcción Construcciones y Reformas Abegondo y/o al director de ejecución de la obra Sr. Luis Enrique .

En el proyecto de ejecución de la vivienda de los demandantes elaborado por la Arquitecta Sra. Sandra (aportado con la demanda) en lo que afecta al Garaje de la vivienda litigiosa se incluye en los apartados de > en el Capítulo 03 > una solera de hormigón fratasado y en el Capítulo 08 > se incluye una partida de recrecido y solado de gres. Se distinguen en el proyecto dos conceptos distintos en lo referente al garaje: la solera de hormigón (dentro de la cimentación) y un solado posterior con un recrecido con plaqueta de gres. Tal y como ha quedado acreditado en el acto del juicio por la documental aportada y por las periciales de parte, así como con las declaraciones de los peritos y partes en el acto del juicio, se produjo una modificación en la ejecución del garaje de forma que en el garaje se prescindió del tipo de acabado incluido en el proyecto y una vez terminada la solera del garaje se le dio un acabado > prescindiendo del recrecido y colocación de solado posterior. Esta modificación del proyecto no fue aprobada tal y como reconoce el arquitecto técnico demandado según su propia declaración. De las periciales practicadas se desprende que fue esta modificación del proyecto lo que ha provocado las deficiencias en el garaje de forma que se estanca el agua en su interior al no tener pendiente el garaje. En la construcción de la solera del garaje el perito de la demandante declaró en el acto del juicio que en el proyecto aparecía solera de hormigón fratasada y que no existía pendiente en el proyecto. Igualmente el perito de la parte demandada concluyó en su declaración que en el proyecto no estaba incluida pendiente en la solera de hormigón fratasada en la fase de estructura y según todas las declaraciones tal y como se encontraba el proyecto, la pendiente en el garaje se haría con el recrecido y la colocación de plaqueta posterior. Según el testigo Sr. Alberto (que intervino en las fases posteriores de...

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