STS, 29 de Enero de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1378
Fecha de Resolución29 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 56.-Sentencia de 29 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Barcelona 11 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Derecho marítimo. Conocimiento de embarque.

Procede estimar el motivo porque Fue ampliado por la entidad demandada y ahora recurrida al

demandante el plazo del año a que se refiere 22 ley de 22 de diciembre de 1949 sobre unificación

de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes que incorporó a nuestra

legislación las normas del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, cuya prórroga no vencía

hasta el 12 de agosto de 1978, unido a que la demanda haya sido presentada el 11 de julio de

1978, con lo que claramente está poniendo de manifiesto que la acción planteada como base de

recurso está presentada en tiempo eficaz.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Barcelona, y en

grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», domiciliada en Madrid, contra la entidad "Condeminas, S.A.», domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por la Procuradora doña María Cristina González Alonso, y dirigida por el Letrado don Luis Pérez del Molino Gómez de la Torre; habiendo comparecido en el presente recurso la entidad demandada y recurrida, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigida por el Letrado don Fernando Meana Green.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Barcelona, por el Procurador don Ramón Feixo Bergada, en representación de "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad "Condeminas, S. A.», en base a los siguientes HECHOS:

Primero

Que en fecha seis de mayo de mil novecientos setenta y siete, fueron embarcados en el Puerto de Marsella y para su transporte al de Ceuta dieciocho vehículos marca Peugeot 504, amparados por el Conocimiento de Embarque número cinco. Segundo.-Que la llegada del buque a Ceuta, en fechadoce de julio de mil novecientos setenta y siete y ulterior descarga se apreciaron daños en la totalidad de los vehículos y de entidad diferente y también falta de algunos de sus accesorios, procediéndose por el Importador Receptor, señor Rafael , a solicitar inmediato peritaje de los vehículos y formular protesta por los daños al buque, poniendo el hecho además, en conocimiento de la actora aseguradora del transporte de la total partida, que asimismo solicitó y obtuvo peritaje de los daños. Tercero.-Que los daños concretos sufridos por los vehículos fueron, en cuanto a dos de ellos, su pérdida definitiva, al no autorizarse por el Ministerio de Industria su reparación para puesta en circulación y respecto al resto, los detallados en los documentos dos, tres y cuatro. Cuarto.-Que "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», aseguraba el riesgo de transporte de los vehículos y ello a tenor de Póliza de Seguro Marítimo de Mercancías y otros Intereses de Cargador. Que en virtud del dicho seguro, la actora indemnizó el importe del siniestro, valor de los dos vehículos pérdida total y reparación de los restantes, por un importe total de un millón ciento sesenta y cuatro mil doscientas treinta pesetas. Quinto.-Que la actora, que había mantenido conversaciones con "Condeminas, S. A.» reclamando el reintegro del siniestro, a petición de la propia demandada que lo interesó para, según dijo, reintegrarse de su seguro propio, le dirigió en veintinueve de abril último carta formal de reclamación. Sexto.-Que con fecha treinta y uno de mayo, la actora contestó las cartas de "Condeminas, S. A.», remitiéndole la documentación interesada y asimismo indicándole cómo se había podido ya proceder a la venta de los restos de los dos vehículos perdidos, con lo que la reclamación se rebajaba en trescientas cincuenta mil pesetas, importe de tales restos, quedando consecuentemente fijada en un total de ochocientas catorce mil doscientas treinta pesetas, que son las reclamadas en esta demanda. Alega los fundamentos de derecho que cree oportuno y termina suplicando se dicte sentencia condenando a "Condeminas, S. A.» a pagar a la actora el total importe reclamado de ochocientas catorce mil doscientas treinta pesetas con más los intereses desde la interpelación judicial y las costas del juicio, en las que procede sea asimismo condenada dada la naturaleza dolosa de su incumplimiento motivador del año.

RESULTANDO que por el Procurador don Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de la entidad "Condeminas, S. A.», se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-En primer lugar señala que esta reclamación está fuera de plazo, se mire por donde se mire; que no puede responsabilizarse al transportista por unos daños que no está probado que se hayan producido por su negligencia y que pueden corresponder bien a la descarga, que no es responsabilidad del transportista, sino del Receptor, o en el período de estancia de dichas mercancías en muelle, respecto a cuyo período tampoco el transportista tiene ninguna responsabilidad. Segundo.-Que aunque la forma en que se transportaron las mercancías desde el puerto de Marsella a Ceuta no se menciona más que de pasada en el escrito de demanda, diciendo que no es de aplicación la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve por ser mercancías embarcadas en cubierta, quiere dejar claro con el documento que acompaña como número dos, consistente en el plano de estiba, que tal afirmación es absolutamente falsa, ya que los dieciocho coches fueron transportados en el entrepuente, es decir, en bodega. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y haciendo imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites sucesivos de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus escritos iniciales se abrió el período probatorio, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sus pretensiones respectivas.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Barcelona se dictó sentencia con fecha diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada "Condeminas, S. A.», sin hacer declaración sobre costas causadas en el procedimiento.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación procesal de la demandante "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la misma, previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de ambas partes, por dicha Sala se dictó sentencia con fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y dos desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación de la parte demandante-apelante "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribinal Supremo, se ha personado ante la misma la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina González Alonso, en representación de la dicha recurrente, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes MOTIVOS:Primero.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la Sentencia recurrida en interpretación errónea del artículo veintidós de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve sobre Unificación de reglas para los Conocimientos de Embarque en los Buques Mercantes, en su párrafo cuarto o penúltimo, en relación con los artículos novecientos cuarenta y cuatro, párrafo primero del Código de Comercio y cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción que se produce al interpretar que el plazo de caducidad de un año que establece el artículo veintidós de la Ley de mil novecientos cuarenta y nueve caso de que no se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías, requiere el ejercicio de la acción principal dentro de tal plazo y el previo, por tanto, necesario de la presentación de la demanda de conciliación.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en inaplicación de la doctrina legal contenida en la sentencia recurrida en inaplicación de la Doctrina Legal contenida en las Sentencias de este Alto Tribunal de fechas veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve, cinco de julio de mil novecientos cincuenta y siete y veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, al incidir la Sentencia recurrida en inaplicación de la Doctrina Legal contenida en Sentencias de este Alto Tribunal de fechas veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta, veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve citada en el motivo anterior. La contraria, no sólo mediante carta, sino ratificándolo luego a presencia judicial, dio prórroga para reclamar y ello ineludiblemente supone que la reclamación planteada durante la prórroga, la acción ejercitada para plantear tal reclamación no estaba caducada.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la Sentencia recurrida en inaplicación del artículo cuatrocientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, segundo párrafo. Que la sentencia recurrida en cuanto desconoce efecto a la presentación de la demanda principal efectuada en once de julio de mil novecientos setenta y ocho , dentro de los dos meses de la conciliación y especialmente dentro de la prórroga de tres meses dada para reclamar a la causante por la reclamada, infringe por inaplicación el precepto.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a la vista de los aspectos fácticos establecidos en la sentencia recurrida, vinculantes en casación al no haber sido atacados por el cauce vía que depara el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede examinar prioritariamente el tercero de los motivos en que se apoya el recurso de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha Ley Procesal, en inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve , pues que de tener acogido tal motivo haría innecesario el entrar en el examen de lo primero, segundo y cuarto.

CONSIDERANDO que procede estimar dicho motivo tercero, porque habiendo sido ampliado por la entidad demandada, y ahora recurrida, "Condeminas, S.A.», al citado recurrente y demandante, "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», en la litis en cuestión, el plazo del año a que se alude establecido en el artículo veintidós de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes, que incorporó a nuestra legislación las normas del Convenio de Bruselas de veinticinco de agosto de mil novecientos veinticuatro, cuya prórroga no vencía hasta el doce de agosto de mil novecientos setenta y ocho, según consta en los documentos obrantes a los folios cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y siete de los autos, unido a que la demanda motivadora de este recurso haya sido presentada el once de julio de mil novecientos setenta y ocho, claramente está poniendo de manifiesto que la acción planteada como base del referido juicio ha sido presentada en tiempo eficaz y por tanto sin haber caducado, por haberlo sido dentro del citado plazo prorrogado, y en consecuencia vigente esa prórroga concedida, toda vez que, como tiene declarado esta Sala, en su reciente sentencia de treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , cuando se ha extendido el período para el ejercicio de la acción, por acuerdo adoptado en su día entre las partes demandante y demandada, más allá del año previsto por la Ley, no solamente no se atenúa la responsabilidad del porteador -en este caso la precitada entidad demandada y ahora recurrida, "Condeminas, S. A.»- sino que, por el contrario, la fortalece en beneficio del cargador -sustituido a lapresente litis por la entidad demandante, y ahora recurrente, "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», por vía de subrogación-, al ser eficaz el referido pacto de prórroga ante el principio básico de imperio de la autonomía de la voluntad, provisto de fuerza de Ley entre las partes contratantes conforme a lo normado en los artículos mil noventa y uno y mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil, al no contrariar a las leyes, a la moral ni al orden público; y sin que a ello obste la circunstancia, a la que por medio obstativo pretende acogerse dicho demandado y ahora recurrido, y aduce la Sala sentenciadora de instancia, de que en los documentos relacionados reveladores de tal prórroga se emplee la expresión "prescripción» y no la de "caducidad», al tratarse de una mera expresión terminológica que al provenir directamente de los interesados, carentes de técnica en el campo del derecho no obsta puesto que los aspectos jurídicos no se alteran en su esencia por el hecho de denominaciones, sino por su propia naturaleza, y mayormente al reflejar simplemente el asentimiento a que el derecho pretendido pueda ser ejercitado dentro de un determinado período de tiempo, impidiendo la consideración de inacción de su titular.

CONSIDERANDO que la acogida del motivo tercero, que se deduce de lo expuesto en el precedente considerando, lleva a la innecesariedad del examen y pronunciamiento de lo primero, segundo y cuarto, pues cualquiera que fuese la resolución que hubiesen de merecer en nada alteraría la secuencia de ausencia de caducidad, al provenir no por el sólo hecho del ejercicio de la acción planteada en acto de conciliación, sí que de existir convenio de prórroga convencional del plazo fijado por la Ley, e interposición dentro de ella de la demanda iniciadora del juicio de que este recurso dimana.

CONSIDERANDO que, en su virtud, es de estimar el recurso, como consecuencia de la expresada estimación del motivo tercero, sin hacer especial declaración en- cuanto a las costas en él causadas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido; todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción al tiempo de interposición del precipitado recurso; dictándose acto continuo, y por separado, la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito y, extremos respecto de los cuales recae la casación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de Ley y doctrina legal, por acogida del tercero de los motivos la que se fundamenta el recurso de casación de que se trata, declaramos haber lugar a él y casamos dicha sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas y con devolución a la mencionada entidad recurrente del depósito constituido; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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