SJMer nº 6, 10 de Septiembre de 2019, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
ECLIES:JMM:2019:1139
Número de Recurso675/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 675/15

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 675/15 , seguidos a instancia de la mercantil EDUCTRADE ESPAÑA, S.A. y de la mercantil EDUCTRADE ARGENTINA, S.A. , representadas por el Procurador Sr. Soto Fernández y asistidas del Letrado D. José Antonio Infiesta Alemany; contra la mercantil HIJOS DE JUSTO M. ESTELLEZ, S.A. , representada por el Procurador Sr. Calleja García y asistida del Letrado D. José D. Sicilia López-Guerra; sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte marítimo ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de juicio ordinario de fecha 31.7.2015 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del juicio ordinario, reclamando la condena de la demandada al abono de la cantidad de 178.063,35.-€, intereses moratorios y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales e incidente de nulidad de actuaciones, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 11.1.2016, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 19.2.2016 del Procurador Sr. Calleja García en representación de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Por Diligencia de 15.3.2016 se acordó dar citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora fijado para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, representada por el Procurador antes citado y asistida del Letrado ya referido, ratificando su demanda, interesando la prueba que estimó oportuna.

Igualmente compareció la parte demandada, ratificando su escrito de contestación y demanda reconvencional, interesando la prueba que estimó oportuna.

SEXTO

Admitida parcialmente la prueba propuesta y convocadas las partes a la celebración del acto de juicio comparecieron las mismas en el modo señalado, procediéndose a su práctica con el resultado que obra en el acta de juicio; realizando las partes las alegaciones finales que estimaron procedentes, quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Cuestiones de especial pronunciamiento.- Caducidad.

  1. - Viene a sostener la demandada, como hecho excluyente de la responsabilidad civil, que habiendo transcurrido más de un año desde la llegada de siete contenedores al puerto de destino (Buenos Aires - Argentina) o desde la fecha en que debió llegar el octavo contenedor, se ha perjudicado la acción de reclamación de resarcimiento por los daños y la pérdida parcial de la partida de fruta transportada en dos contenedores; tal como afirma el art.3.6 de las Reglas de La Haya-Visby y Ley de Transporte Marítimo de 1949.

    Para resolver tal cuestión resulta preciso, en primer lugar, identificar la acción o acciones ejercitadas por las demandantes, así como el régimen jurídico aplicable a la misma, pues de la lectura de los hechos de la demanda y de fundamentos o causa de pedir puede resultar cierta confusión conceptual.

  2. - En efecto, tal como resulta del F.Dcho 7º de la demanda rectora se ejercita inicialmente una acción de responsabilidad civil contractual en virtud de vínculo calificado de " contrato de logística ", afirmando -en esencia- que contratada por EDUCTRADE, S.A. con la demandada HIJOS DE JUSTO M. ESTELLEZ, S.A. [-en adelante ESTELLEZ, S.A.-] que ésta organizara, gestionara, ejecutara y trasladara los previstos 9 contenedores [-finalmente fueron 8-] desde las instalaciones del fabricante AUXILAB en China hasta el puerto de Buenos Aires (Argentina), aquélla incumplió las obligaciones asumidas por contrato de 6.5.2013, en cuanto (i) no fueron entregados a la cargadora/destinataria los conocimientos de embarque originales y copias para gestionar la importación y aduana en destino, (ii) siete de los ocho contenedores llegaron a su destino con 120 días de retraso sobre el estipulado, (iii) el otro contenedor -el octavo- no llegó nunca a su destino, por lo que EDUCTRADE ARGENTINA, S.A. tuvo que comprar nuevamente dicha mercancía no entregada; sufriendo daños y penalizaciones ambas mercantiles por dichos incumplimientos.

  3. - Pese a la expresa calificación por las demandantes del contrato que unió a EDUCTRADE, S.A. y la demandada ESTELLEZ como contrato de logística, del contenido obligacional diseñado por las partes (doc. nº 3 de la demanda) resulta que el mismo aparece configurado como un " contrato de transporte multimodal ", en virtud del cual el operador del transporte [sea un comisionista, sea un transitario, u otros-] asume frente al cargador el diseño, gestión, supervisión, contratación y ejecución del transporte de mercancías, así como la tramitación de los documentos de exportación/importación, fiscales y de aduanas en origen y/o destino, por distintos medios sucesivos de transporte, de los cuales uno de ellos es marítimo.

    Así resulta de la cláusula 4ª del citado contrato, en cuanto que adquirida la mercancía a transportar bajo el Incoterm " EXW " o " Ex Work ", la demandada asumió el traslado terrestre de la mercancía, una vez cargada en los contenedores facilitados por la naviera, desde la fábrica hasta su posicionamiento en los puertos de origen [Xingang y Ningbo], la reserva de espacio en buque, su carga en el buque contratado por la demandada con la fletadora/naviera MSC y su traslado hasta destino, facilitando a la cargadora los documentos de embarque necesarios para gestionar ésta los trámites de la importación en destino de dicha mercancía; y todo ello de modo unitario en un mismo contrato, en el que el operador del transporte asumió que el transito marítimo se iniciaría dentro del mes de mayo de 2013.

    Resulta de ello que la posición contractual asumida por la demandada en virtud de dicho contrato es la propia de un comisionista o transitario, en cuanto que, a cambio de un precio, define, diseña, contrata y ejecuta en su propio nombre, por cuenta e interés del cargador, las distintas fases del transporte, así como la gestión de los trámites aduaneros y fiscales que fueran necesarios.

  4. - Si de un transporte multimodal se trata, en el que el demandado asume la cualidad de transitario, de los hechos sustentadores de la demanda, resulta que los incumplimientos contractuales [-de los que reclama daños y perjuicios tanto soportados por la otra parte contratante como extracontractuales en la persona de la destinataria de la mercancía-] se han producido durante la fase marítima del transporte, o con ocasión de las actividades complementarias al flete o accesorias en puerto unidas a dicho transporte marítimo; lo que dota de competencia objetiva a éste tribunal para conocer de la presente demanda.

  5. - Por otro lado, la peculiar circunstancia de que no haya podido aportarse por las partes los conocimientos...

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