SJMer nº 2 141/2020, 13 de Marzo de 2020, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
ECLIES:JMBI:2020:4666
Número de Recurso913/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/022595

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0022595

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 913/2019 - J

S E N T E N C I A Nº 141/2020

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : Bilbao

Fecha : trece de marzo de dos mil veinte

DEMANDANTE : GREAT AMERICAN INSURANCE COMPANY OF NEW YORK

Abogada : Dª. Anna Maestre Ruiz

Procuradora : Dª. Amalia Rosa Saenz Martín

DEMANDADA SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A.

Abogado : D. Jorge Lavandero Díez

Procurador : D. Jaime Villaverde Ferreiro

OBJETO : transporte aéreo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de julio de 2019 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Sáenz Martín, en nombre y representación de GREAT AMERICAN INSURANCE COMPANY OF NEW YORK (en adelante, American Insurance), frente a SPARBER LÍNEAS MARÍTIMAS, S.A (en adelante, SPARBER), en reclamación de 1.041.886,78 USD (928.929,012 euros), intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 13 de septiembre de 2019 y desestimada la declinatoria planteada por la demandada por auto de 21 de octubre de 2019, el 11 de noviembre siguiente se recibió escrito de la demandada contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2019 se señaló la audiencia previa para el 17 de diciembre siguiente, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual y señalándose el juicio para el 22 de enero de 2020.

CUARTO

Por auto de 27 de enero de 2020 se acordó la práctica de diligencias f‌inales y por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2020 se reanudó el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos admitidos o probados

1 . FAGOR ARRASATE S.COOP., vendió a SODECIA NORTH AMERICA (en adelante SODECIA) una prensa de estampación mecánica modelo TLE4- 2500- 7000-25000 junto a sus partes y componentes por importe de

1.631.600 .

2 . La demandante American Insurance aseguraba las mercancías adquiridas por SODECIA.

3 . La compradora SODECIA contrató a la transitaria GAVA INTERNATIONAL (en adelante, GAVA) para realizar el transporte de las mercancías desde el puerto de Bilbao hasta el puerto de Detroit en Estados Unidos.

4 . GAVA subcontrató la manipulación y transporte a la transitaria española SPARBER, que se encargó de organizar toda la operativa para carga, estiba, trincaje y transporte hasta su entrega en destino.

5 . SPARBER subcontrató la carga, estiba, trincaje y transporte marítimo de las mercancías a la naviera SPLIETOHFF TRANSPORT B.V (en adelante, SPLIETOHFF) en virtud de contrato (booking note) de fecha 7 de marzo de 2017 (doc. 3).

6 . La carga y estiba de las mercancías la llevó a cabo la empresa estibadora SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS, S.A. (en adelante SLP), y la operativa de trincaje y aseguramiento de la carga a bordo del buque la ejecutó la tripulación.

7 . La mercancía transportada en bodega, con un peso de 572.800 kg brutos, resultó dañada.

8 . La mercancía transportada en contenedores sufrió también daños por valor de 30.000 euros.

9 . La demandante abonó a SODECIA la cantidad de 1.041.886,78 dólares (928.929,012 euros).

10 . No consta que la mercancía se trincara diligentemente.

SEGUNDO

Pretensión de la demandante y planteamiento del debate

  1. La demandante ejercita por subrogación ( art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro) acción de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 del Código Civil) en reclamación de los daños (928.929,012 euros) sufridos por la mercancía que su asegurado Fagor vendió a SODECIA. Esta última contrató el transporte de la mercancía a la transitaria GAVA, que a su vez subcontrató a la transitaria española SAPARBER, que a su vez subcontrató a la naviera SPLIETOHFF, cuya tripulación se encargó de trincar la carga en bodega, actuación ésta a la que la demandante atribuye la causa de los daños. Concretamente, alega la actora que la trinca fue insuf‌iciente y ello motivó que se rompieran las trincas de una de las dos piezas mayores estibadas en la bodega (la pieza 20100 BASE, de 158 toneladas y de dimensiones 11,600 x 5,000 x 3,460 metros), lo que provocó a su vez su desplazamiento transversal hasta contactar con piezas que también iban estibadas en el interior, lo que también produjo daños en las mismas. Af‌irma la actora que el trincaje incumplía el anexo 5 del Código CSS y que la naviera debió haber contratado a una empresa especializada en trincajes.

  2. La demandada contesta a la demanda oponiendo las siguientes excepciones: (i) caducidad de la acción; (ii) falta de legitimación pasiva "ad causam" por inexistencia de vínculo contractual y ausencia de incumplimiento extracontractual; (iii) falta de acreditación de la cuantía de los daños y perjuicios reclamados; (iv) fuerza mayor; y (v) limitación de responsabilidad en el transporte marítimo internacional.

Examino a continuación cada una de las excepciones planteadas.

TERCERO

Caducidad de la acción

1 . Alega la demandada que la demanda se presentó el 9 de mayo de 2019, transcurridos ya más de dos años desde que concluyó el transporte marítimo el 5 de abril de 2017. Af‌irma que las comunicaciones escritas que la actora remitió a Sparber el 4 de abril de 2018 y el 11 de marzo de 2019 no amparan el ejercicio de la acción porque:

- El plazo para reclamar en el ámbito del transporte marítimo internacional es un año desde la descarga de la mercancía (art. 3.6 de las Reglas de La Haya- Visby) y es un plazo de caducidad, no de prescripción, por lo que no puede ser interrumpido.

- Aun cuando el plazo se entendiera de prescripción (at. 286 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima - LNM), la comunicación remitida por la actora el 4 de abril de 2018 no tendría el efecto pretendido

porque los daños a los que dicha comunicación hace alusión no tienen relación con los daños contenidos en el informe pericial de la demanda. La comunicación alude en todo momento a la mercancía transportada en contenedores y el informe pericial que soporta la demanda se ref‌iere exclusivamente a la mercancía transportada en bodega.

  1. Resolución: desestimación de la excepción

    La excepción debe ser rechazada por las siguientes razones:

    (i) En primer lugar y dando respuesta a las alegaciones de la demandada, la interpretación que doctrina y jurisprudencia hicieron sobre el plazo previsto en el art. 3.6 de las Reglas de La Haya-Visby debe entenderse superada con la previsión del art. 286 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. En efecto, esta Ley incorpora las normas de Derecho marítimo internacional en búsqueda de su "imprescindible coordinación" (ap. I del Preámbulo), recogiendo en su artículo 2 la regla de interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales vigentes en España (ap. II del Preámbulo), y unif‌icando (art. 277.2 LNM) los regímenes nacional e internacional de responsabilidad por remisión a los convenios internacionales. Dispone el precepto dicho que " Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unif‌icación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, f‌irmado en Bruselas el 25 de agosto de1924, los protocolos que lo modif‌ican de los que España sea Estado parte y esta ley". En este contexto, el art. 286 LNM recoge expresamente un plazo de prescripción de un año para las acciones nacidas del contrato de f‌letamento.

    En este sentido la SJM nº 6 de Madrid de 10 de septiembre de 2019 (Juicio ordinario 166/2017):

    "4.- Bajo la vigencia de la derogada Ley de Transporte Marítimo de 1949 y su incorporación de las reglas del Convenio de Bruselas y sus protocolos posteriores, la doctrina jurisprudencial [-por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10.1.2008 [ROJ: SAP M 10105/2008 ] y las que en ella se citan-] venía sosteniendo que el art. III.6 de las Reglas de La Haya-Visby recogía un plazo de caducidad a computar desde la entrega de las mercancías o desde que debieron entregarse, no admitiendo interrupción.

    Frente a ello la actual Ley de Navegación Marítima de 2014 establece en su art. 286, bajo la rúbrica de " Prescripción de acciones " que " 1. Las acciones nacidas del contrato de f‌letamento prescribirán en el plazo de un año.

  2. En las acciones para indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse.

  3. De la misma forma se computará el plazo para la reclamación de f‌letes, demoras y otros gastos del transporte. Sin embargo, en el f‌letamento por tiempo, el plazo se contará desde el día en que el f‌lete u otros gastos fueran exigibles conforme a la póliza...".

    Resulta de ello que optando la nueva normativa marítima, de un modo claro y expreso tras la discusión doctrinal y jurisprudencial, por calif‌icar el plazo como prescriptivo, el mismo admite su interrupción y nuevo cómputo de concurrir alguna de los hechos determinantes de dicho efecto jurídico; sin que impida tal conclusión en cuanto la L.N.M. de 2014 opta por separarse de la interpretación que había venido dándose al art. III.6 de las Reglas de La Haya-Visby, no infringiendo la norma nacional de prescripción la jerarquía normativa establecida en el art.

    2.1 L.N.M.

    En tal sentido señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de los de Palma de Mallorca, de 28.11.2018...

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