STS, 28 de Junio de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1199
Fecha de Resolución28 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.101.-Sentencia de 28 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 28 de abril de 1983.

DOCTRINA: Robo con escalamiento.-Lo constituye el penetrar por una ventana.

El relato histórico dice que el procesado penetró por una ventana en el almacén donde se produjo el

robo, y esta circunstancia constituye la figura legal del escalamiento del art. 504.24.º del Código

Penal, ya que tal figura no tiene sólo una significación gramatical de trepar, ascender o subir, sino

que implica también el llegar a las cosas muebles deseadas, por una vía insólita o:

desacostumbrada, distinta del acceso natural y normal, a la que el titular de los bienes utiliza para

poseerlas y disfrutarlas.

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado don Julián Domingo Zarzosa.-Siendo Ponente el Magistrado señor don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1983, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Que los procesados Roberto , mayor de edad, condenado el 18 de abril de 1981, por un delito de robo, y Octavio , nacido el 4 de marzo de 1964 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el deseo de obtener una ganancia, sobre las 4,30 horas del día 31 de julio de 1981; mientras Octavio quedaba en el exterior en misión de vigilancia, Roberto penetró por una ventana en el almacén de cervezas "El Águila», sito en calle Salvador Carrasco, de Ronda, y sustrajo de su interior la suma de 40.000 pesetas, siendo sorprendido y detenido por la Policía Municipal cuando abandonaba el local por el mismo lugar por el que penetró, recuperándose el dinero sustraído y deteniéndose al otro procesado días más tarde. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo, previsto y castigado en los arts. 500, 504-14.a y 505-2.º del Código Penal , en grado de frustración, siendo autores responsables los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en cuanto al procesado hoy recurrente y contiene la siguienteparte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Roberto y Octavio , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración y por cuantía de 40.000 ptas., con la atenuante de minoría de edad relativa en Octavio , a las penas de: cuatro meses y un día de arresto mayor para Roberto ; y multa de treinta mil pesetas para Octavio , con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a la pena privativa de libertad, con el apremio personal de veinte días si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales de por mitad, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Roberto al amparo del n.º 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, el haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar que se han realizado por el procesado todos los hechos necesarios, así como el elemento de naturaleza objetiva, qué sirvan para diferenciar el grado de frustración al, de, tentativa, con violación de los 49, 51, 52, 53 y, 54 del Código Penal, que habían sido infringidos en relación con 529 y 528 del Código Penal por aplicación indebida o no aplicada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veintiuno de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo, del recurso se interpone por Infracción de Ley del artículo 849-1 .° con cita, como infringidos de distintos preceptos del Código Penal, por lo que con un criterio formalista se podría haber inadmitido el recurso en base al artículo 884-4.º en relación con el 874 de la misma por no dedicar párrafos separados a cada uno de los artículos que se dicen infringidos, y entre éstos él artículo" 514 del Código Penal , argumentándose en todo el motivo sobre qué él hecho cometido era constitutivo de hurto y no de robo. El relato histórico dice que " Roberto penetró por una ventana en el almacén de "Cervezas El Águila".. » donde se produjo el robo; y esta circunstancia constituye la figura legal del escalamiento del artículo 504-2 .° y que como ha puntualizado esta Sala en numerosas resoluciones, no tiene sólo una significación gramatical de trepar, ascender o subordino que implica también el llegar a las cosas muebles deseadas, por una vía insola o desacostumbrada, distinta del acceso natural y normal, a la que el titular de los bienes utiliza para poseerlos y disfrutarlos. Razones por las que este único motivo debe ser desestimado:

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 28 de abril de 1983 , encausa seguida al mismo por delito de robo en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, qué se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia publicarla: Sala Segunda del Tribunal Supremo el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certificó.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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