SAP Barcelona 279/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:3136
Número de Recurso133/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución279/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 133/15

Procedimiento Abreviado num. 399/2012

Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilma. Señorías.

D.Andrés Salcedo Velasco

D. José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a once de abril del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 133/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado num. 399/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA en las cosas, cometido en vivienda habitada, siendo parte apelante el acusado, Aureliano, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de marzo de 2015,se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: " HECHOS PROBADOS :El acusado Aureliano, sobre las 16 horas del día 12 de marzo de 2010, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigió a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 puerta NUM002 de Santa Coloma de Gramanet, en la que habita su propietario Higinio, accediendo a su interior trepando primero por una reja que separa la finca de un parque y escalando después por la fachada que hay debajo del balcón y tras forzar la puerta corredera del referido balcón haciendo palanca, penetró en el interior apoderándose de los siguientes efectos: un televisor portátil, cuatro jaulas con jilgueros, una consola playstation3, un ordenador portátil marca Acer, un modem ADSL, un receptor TDT, un reproductor de DVD portátil y varias joyas de oro, y un lápiz de memoria de 8GB, todo ello peritado en 2900 euros.El acusado Aureliano fue sorprendido sobre las 16.30 horas por el propietario de la vivienda y en las inmediaciones de la misma, portando el referido televisor portátil envuelto en la colcha de motivos infantiles que reconoció como la de la cama de sus hijos.El propietario de la vivienda ha sido indemnizado por la compañía aseguradora.La presente causa tuvo entrada en este Juzgado en fecha 31 de julio de 2012, estando paralizada hasta el 19 de enero de 2015, fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral."

SEGUNDO

En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: "FALLO: CONDENO a Aureliano, como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se les condena al abono de las costas procesales. "

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma,recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015,interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia.. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones,una vez repartidas, a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia y que ya han sido reproducidos en los antecedentes procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida a efectos de su libre absolución, alegando como motivo de recurso la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E .,pues aduce en tal sentido que no existe en el procedimiento suficiente prueba de cargo acerca de la participación criminal del acusado recurrente en el delito por el que se le acusó y por el que la sentencia de instancia le ha condenado.

Es decir, delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en vivienda habitada,en grado de consumación,tipificado en los arts. 237, 238.1 y 2 y art. 240 y 241.1 del C.Penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cuerpo Legal .

Así, argumenta, en pos de un pronunciamiento absolutorio que reclama de esta alzada que no se ha producido prueba de cargo que acredite que se produjese un acto de forzamiento constitutitvo del delito de robo con fuerza,en cuanto al forzamiento,en concreto, de la puerta del balcón,por donde,supuestamente, los asaltantes penetraron en la vivienda habitada de autos,pues afirma que tal extremo no ha podido ser objetivado.Niega el apelante que accediese a la vivienda de autos y sostiene que el dato de que,en poder del acusado, fuese hallado un televisor que pertenecía al propietario de la vivienda asaltada deviene,en su entendimiento, insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara,ya que arguye que no es dable inferir de forma inequívoca de ese elemento la intervención del acusado en el robo. Argumenta que la distancia y el tiempo transcurrido,desde que se perpetró el asalto domiciliar, no neutralizarían esa presunción de inocencia.Es decir, viene a aducir que no se ha ofrecido prueba de cargo determinante y concluyente y que no se le intervino útil ni herramienta propia para efectuar actos de violentación o de forzamiento y añade que en la investigación lofoscópica policial tampoco se encontraron huellas digitales del acusado que le inculpasen. En suma, proyecta la insuficiencia indiciaria para asentar la condena penal.y de forma subsidiaria plantea que los hechos,en su caso, solo serían susceptibles de incardinar en la extinta falta de hurto.

SEGUNDO

El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que impugna el recurso, se opone al mismo y señala que del propio interrogatorio del acusado en el plenario y de la testifical del agente Mosso d'esquadra que depuso en el plenario, es de colegir prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, indicando que no es de advertir déficit motivacional alguno en la dicha sentencia,sino una valoración reflexiva,ponderada,coherente,lógica y racional conforme a los parámetros del art. 741 de la

L.E.Criminal .

El recurso deviene inviable.

TERCERO

En efecto, en punto a la invocada conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia,es de recordar, como lo hace la reciente STS de 30 de marzo de 2016, que,como reiterada se ha señalado en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).Del mismo modo hemos mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen...

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