SAP Burgos, 25 de Febrero de 2002

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2002:292
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra Carlos María , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. José María Arnáiz de Ugarte y asistido del Letrado D. José Cuesta Altable, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Carlos María , mayor de edad y condenado entre otras por sentencia firme de fecha 21 de Mayo de 1.999 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de Prisión, con suspensión de la ejecución de la pena en fecha 12 de Julio de 1.999.

Sobre las 05'00 horas de la madrugada del día 2 al día 3 de Febrero de 2.001, se dirigió, con la intención de obtener un beneficio ilícito, a la vivienda sita en la localidad de Gumiel de Izan (Burgos), CALLE000 nº NUM000 , y propiedad de Oscar (la cual no habitaban desde hace 20 años), y que se encontraba cerrada. Una vez en ficho lugar, el acusado, desde una pared de dicha casa de adobe que se había caído por las lluvias, accedió a una de las ventanas, que apalancó desde el exterior para abrirla y después entró dentro, en el interior de la vivienda, de cuyo primer piso cogió una cómoda antigua (con un peso aproximado de unos 100 kgrs.) y varias herramientas (que no han sido concretadas), que sacó al exterior y, una vez metido todo dentro de la furgoneta matrícula VE-....-VN , propiedad de su esposa, elacusado se alejó del lugar.

Posteriormente dicha furgoneta fue localizada, sobre las 9'00 horas del día 3 de Febrero de 2.001, por agentes de la Guardia Civil en la calle Pedraja de Aranda de Duero, y en su interior la cómoda antigua tapada con ropa, reconociendo el acusado ante los agentes haberla cogido de la referida vivienda.

Mas tarde, la cómoda fue devuelta a su propietario, el cual, pese a no haber recuperado las herramientas, no formula ninguna reclamación.

El acusado es consumidor crónico de drogas, con una antigüedad en el consumo de 17 a os, encontrándose en la actualidad en tratamiento de metadona desde Abril de 1.999, el cual ha incumplido en diversas ocasiones".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 10 de Octubre de 2.001 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Carlos María , como penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de consumación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así la agravante de reincidencia y las atenuantes de haber procedido el acusado antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él a confesar la infracción a las autoridades y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 año de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos María , alegando como fundamentos los que a sus derechos convinieron.

CUARTO

Que, admitido a trámite los recursos de apelación presentados, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de las actuaciones la de 12 de Febrero de dos mil dos.

II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que se admiten como probados los hechos recogidos en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria, tal y como se determina en los antecedentes de hecho de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Carlos María

, fundamentado en: a) impugnación de los hechos considerados como probados y que son fijados mediante una errónea apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral hace la Juzgadora de instancia y b) vulneración de precepto legal, no considerando aplicable lo dispuesto en los artículos 237 y ss. del Código Penal, sino el artículo 623.1 del mismo cuerpo legal, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la condena por una falta de hurto.

SEGUNDO

Con respecto al primero de los motivos alegados, es decir la existencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio hace la Juzgadora de instancia, esta Sala debe indicar una vez más que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación --como en el presente caso-- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano ad quem se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

Así pues, la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia solo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (sentencia de 11 de Febrero de 1.994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial cabe preguntarse si en el presente caso la Juzgadora de instancia ha incurrido en ese error de valoración que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando. La respuesta deberá de ser inmediatamente negativa.

TERCERO

El delito imputado por el Ministerio Fiscal es el de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 2 y 240 del Código Penal, requiriendo dichos preceptos para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos: a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, bastando con la intención del mencionado apoderamiento cuando de tentativa se trate, b) que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad de su legítimo poseedor, no siendo necesario que el mismo sea el titular dominical del bien sustraído, c) que dicho apoderamiento se...

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