Artículo 238

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas395-399

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Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Escalamiento.

  2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

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    3° Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

  3. Uso de llaves falsas.

  4. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

    Escalamiento. El concepto de fuerza a que se refiere el Código Penal no se corresponde con el concepto semántico, sino cuando para dicho apoderamiento se emplea cualquiera de los medios comisivos que el propio código especifica, existiendo un numerus clausus de robo con fuerza en las cosas, entre los que se incluye el escalamiento (ATS de 6 de noviembre de 2003). No hay una definición legal del escalamiento, a efectos del delito de robo, que tampoco pueda identificarse estrictamente con la acción de entrar mediante escala. Por ello, la jurisprudencia más reciente considera que son dos las notas que caracterizan al escalamiento. Por un lado, el acceso de forma ilícita al lugar donde está la cosa mueble. Por otro, el quebrantamiento de las defensas expresamente colocadas por el tenedor de la cosa para evitar su sustracción. De esas notas se deduce que el escalamiento debe consistir en el empleo de una actividad dirigida al desapoderamiento con la finalidad de acceder a un lugar de forma ilícita donde se guarda una cosa mueble salvando los obstáculos predispuestos por el tenedor para su guarda (STSde 30 de abril de 2002). Frente a la doctrina tradicional que estimaba escalamiento a la llegada al alcance de las cosas que se pretendían sustraer por una vía insólita o desacostumbrada, distinta del acceso natural (SSTS de 11 de febrero de 1982; 27 de septiembre de 1982; 23 de enero de 1984; 24 de enero de 1985; 31 de mayo de 1985; 28 de junio de 1985; 22 de enero de 1988; 3 de noviembre de 1989; 2 de mayo de 1991; 22 de septiembre de 1992 y 28 de octubre de 1992), una nueva doctrina (SSTS de 20 de marzo de 1990; 25 de marzo de 1993; 15 de abril de 1999 y 10 de marzo de 2000), no consideró calificador de robo el escalamiento de salida o huida, y en cuanto al escalamiento de entrada estimó que supone la utilización de un lugar no destinado para la entrada, y además el empleo de un esfuerzo o destreza de cierta importancia, el despliegue de una energía criminal de cierta entidad, para el acceso al lugar desde se hallan los objetos que se pretenden sustraer (STS de 5 de noviembre de 2001). La doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que escalar no equivale a su significación gramatical de trepar, ascender o subir, ni si quiera entrar por vía no destinada al efecto, sino que implica llegar a las cosas muebles ambicionadas por el agente, por vía insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural y a la que el titular de los bienes utiliza de ordinario (STS de 14 de septiembre de 2000). Sin embargo, la STS de 7 de febrero de 2001 pone de manifiesto que la doctrina ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretación del vigente Código Penal. Actualmente se limita el escalamiento de entrada a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada por lugar no destinado al efecto haya exigido una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete (cfr. SSTS de 10 de marzo de 2000; 18 de enero de 1999; 15 de abril de 1999,18 de octubre de 1999 y 20 de abril de 1999). Se trata, en definitiva, de limitar el escalamiento a supuestos en los que el acusado exterioriza, mediante el empleo de habilidad o esfuerzo para ascender al lugar por donde efectúa el acceso, "una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas, es decir que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad" (STS de 15 de abril de 1999). Con ello se han excluido de la tipificación legal como robo con escalo, los casos de entrada a través de una ventana abierta sita en la planta baja (STS de 20 de abril de 1999) o a nivel de calle (STS de 18 de enero de 1999), cuando no conste una especial altura de la misma en relación al suelo o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alféizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento (STS de 10 de marzo de 2000). Tras la entrada en vigor del CP 1995 no es posible hablar de escalamiento de salida como elemento configurador del delito de robo con fuerza en las cosas. El citado código en su artículo 237 al definir el delito de robo, exige que la fuerza en las cosas ha de realizarse para acceder al lugar donde se pretende consumar el hecho delictivo, siendo pues irrelevante, a los efectos de configurar estos delitos en su modalidad de escalamiento, los casos en que tal escalamiento hubiera existido no para entrar sino para salir del lugar en que el apoderamiento de la cosa mueble ajena se produjo: el llamado escalamiento de salida (STS de 18 de octubre de 1999). Con el escalamiento ya se inicia la ejecución del delito de robo con fuerza (STS de 20 de septiembre de 2000).

    Rompimiento de pared, techo o suelo y fractura de puerta o ventana. La fractura existe en todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos o instrumentos de seguridad o cerramiento colocados por su propietario para proteger sus bienes (SSTS de 25 de junio de 1993 y 22 de julio de 1998). En otras palabras, la mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano para vulnerar dolosamente la protección del patrimonio. El forzamiento es "fractura, es violencia, es rompimiento, es destrucción". Es decir siempre que se resquebraje o se obligue físicamente a las cosas (SSTS de 22 de julio de 1998; 18 de septiembre de 1998 y 17 de abril de 1991). El concepto de fractura viene entendiéndose jurisprudencialmente referido no sólo a los supuestos más estrictos de rompimiento de una cosa, sino también a todos aquellos en los que debido al despliegue de una fuerza física o instrumental, aplicada a las puertas o ventanas cerradas, o a sus mecanismos o dispositivos destinados a asegurarlos o reforzarlos, se logra reducir los obstáculos que representa para el acceso a los lugares en los que se incorpora (ATS de 5 de noviembre de 1990 y SSTS de 22 de enero de 1988; 4 de julio de 1987 y 15 de marzo de 1982). Por ello, se estima la existencia de robo con fuerza en las cosas cuando se efectúa la entrada rompiendo el candado que cerraba la puerta (SSTS de 6 de

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    julio de 1991 y 18 de septiembre de 1990). También es jurisprudencia constante de nuestro Alto Tribunal (SSTS de 12 de mayo de 1975; 20 de enero de 1976 y 22 de enero de 1980) que los términos de rompimiento, fractura y quebrantamiento, son sinónimos en su significación de violentar una cosa con esfuerzo o dejarla fuera de función, mediante la fuerza ejercitada sobre ella por lo que no resulta preciso la destrucción física de la puerta para que se entienda cometido el delito de robo, sino que basta vencer o quebrantar mediante la fuerza la resistencia de la cerradura que obstaculiza la entrada en el establecimiento, y consiguientemente, el apoderamiento de los objetos que se hallen bajo su protección, estimándose como fuerza incluso el empujón que elimine o quebrante la resistencia de una cerradura, por sí frágil (SSTS de 30 de junio de 1989 y 22 de enero de 1980). Es decir, aunque la acción sea débil o mínima y no causante de daños (STS de 6 de junio de 1989). Como señala la doctrina, lo decisivo no es el daño patrimonial ocasionado sobre las cosas forzadas -que puede ser, incluso, no valorable-, sino la vulneración de un signo inequívoco de protección a la propiedad mediante cerramiento. La mayor o menor dificultad para forzar o abrir la puerta, así como la mayor o menor entidad de los daños causados, no afectan a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en cuanto únicamente dependen de las características materiales de la puerta, de las personales de los autores y, en su caso, de los medios o instrumentos utilizados por éstos (SSTS de 20 de septiembre de 1982; 12 de marzo de 1984; 22 de abril de 1985 y 13 de junio de 1988, entre otras). En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo consideró la existencia de robo con fuerza cuando se saca la persiana metálica de "su correspondiente guía" (S de 22 de julio de 1998) o por la fractura de un cristal de un escaparate, apoderándose de una...

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