STS, 29 de Marzo de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1080
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 535.-Sentencia de 29 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de enero de

1983.

DOCTRINA: Daños. Requisitos fundamentales.

Para la existencia de la infracción punible de daños se requiere la concurrencia de dos requisitos

fundamentales, cuales son, en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo

patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y, en segundo, que, el ánimo o intención del

agente y sus actos de ejecución, demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y

exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.

En Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Lourdes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 17 de enero de 1983, en causa seguida contra la misma, por delitos de coacciones y daños, estando representada por el Procurador don Albito Martínez Diez y defendida por el Letrado don Mariano Gómez de Liaño Botella; siendo también partes el recurrido don Francisco , representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don Ramón Rubira Vilamitjana, y el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que en ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete en contrato sometido hoy a investigación criminal, Lourdes , de cincuenta y seis años y sin antecedentes penales, adquirió de Carlos Francisco , ya fallecido y, con posterioridad al contrató, incapacitado, la vivienda sita en la CALLE000 n.° NUM000 , de Barcelona que había sido alquilada, en ausencia de la después compradora que prestaba servicios al anciano vendedor conviviendo en su domicilio, a Francisco , quien realizaba viajes de estudio al extranjero, de lo que se aprovechó en fechas indeterminadas entre los últimos meses de mil novecientos setenta y ocho y primeros de mil novecientos setenta y nueve, la procesada para entrar en la casa y después de cambiar las cerraduras, para que el inquilino no pudiera usar de su derecho, arrojó a la basura efectos de su propiedad tasados en trescientas setenta y ocho mil doscientas ochenta y ocho pesetas y el proyecto de fin de carrera de sus estudios de Arquitecto valorado subjetivamente en quince millones de pesetas.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente; constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 496 del Código Penal , y de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 563 de dicho Código , de los que es responsable en concepto de autora la procesada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Lourdes , como autora responsable de un delito de coacciones y otro de daños, precedentemente definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, por el primero, de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, veinte mil pesetas de multa, con veinte días de arresto sustitutorio casó de impago y costas y, por el segundo, a la de cuatrocientas mil pesetas de multa, con cuarenta días de arresto sustitutorio caso de impago y costas, debiendo indemnizar a Francisco por todos los conceptos en dos millones trescientas setenta y ocho mil doscientas ochenta y ocho pesetas; Debiendo absolver a la procesada de los demás delitos que se le imputaban, declarando las costas de oficio. Reclámese al Instructor la pieza separada de Responsabilidad Civil debidamente cumplimentada.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación de la procesada Lourdes se basa en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley , dado qué en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico que muestra la equivocación evidente del Juzgador; sin estar desvirtuado por otras pruebas ya que la procesada, por errónea interpretación de las pruebas practicadas, ha sido condenada por un delito de coacción del artículo 496 y otro de daños del artículo 563 ambos del Código Penal , indebidamente aplicados a los hechos de autos. Entiende que la Sala sentenciadora incide en error ya que valora inadecuadamente el contenido y alcance de una escritura pública de compraventa aportada por la procesada recurrente y unida al sumario; pues la justa valoración del documento hubiera conducido a la Sala a dictar resolución muy distinta al pronunciamiento de condena. Segundo.-Al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley , dado que en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas, por cuyo error en la interpretación de las pruebas la procesada ha resultado condenada por un delito de coacciones y otro de daños de los artículos 496 y 563 respectivamente, del Código Penal , indebidamente aplicados. Entiende que la Sala sentenciadora incide en error al no valorar adecuadamente el contenido del documento privado unido al sumario al folio 25 que fue aportado por el querellante con su escrito de querella, y que de una justa valoración hubiera llegado a conclusiones distintas al pronunciamiento condenatorio contra el recurrente. Tercero.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 563 en relación con el 557 ambos del Código Penal , en cuanto se refiere al delito de daños penado en la sentencia recurrida, al considerar a la procesada como autora del mismo. Entiende que la sentencia infringe los preceptos sustantivos antes citados, ya que en la conducta de la recurrente no existió dolo, es decir, ánimo de dañar al querellante en sus bienes. Cuarto.-Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 496 del Código Penal , en cuanto se refiere al delito de coacción penado en la sentencia recurrida, al considerar a la procesada como autora del mismo. Entiende que la sentencia infringe el precepto penal sustantivo anteriormente citado toda vez que la recurrente obró con total ausencia de dolo pues no tenía conocimiento de que el querellante Francisco ostentara la condición de arrendatario de la finca que ella adquirió mediante escritura pública, por lo cual mal podía realizar intencionadamente acto alguno con la finalidad de que el querellante no pudiera usar de su derecho locaticio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Mariano Gómez de Liaño Botella, impugnándolo el Letrado recurrido don Ramón Rubira Vilamitjana y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del presente recurso, amparados en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba dimanante del contrato de compraventa de una vivienda sita en la CALLE000 n.° NUM000 de Barcelona suscrito como compradora por Lourdes , y del de inquilinato del propio piso a favor de Francisco , no pueden en modo alguno prosperar pues, aun cuando el hecho probado se enriqueciese con las menciones que la recurrente extrae de dichos documentos, cuales las de que ella adquirió la vivienda, libre de arrendatarios y cargas según las manifestaciones del vendedor, -que aún cuando figuren en escritura pública no por ello quiere decir que sean ciertas-, y de que el contrato de arrendamiento sólo tenía una vigencia de nueve meses a contar desde su fecha, que era la del primero de octubre de 1975, -lo que no significa que no se prorrogase- en nada influirían dichas declaraciones, en la realidad de los hechosprobados ni en su calificación jurídico-penal, porque lo cierto era, como acreditan otras pruebas practicadas en la causa, que mencionado inquilino continuaba en el uso y posesión del piso que se cuestiona, -en el que tenía sus efectos-, y que fue compelido, a no utilizarlo, por el cambió de cerraduras que llevó a cabo la procesada aprovechando su ausencia, lo que es bien patente que así ocurrió, por lo que tales motivos tienen necesariamente que ser desestimados.

CONSIDERANDO que la jurisprudencia unánime de esta Sala tiene declarado con una repetición que excusa cualquier cita, que para la existencia de la infracción punible de daños, que prevé y castiga en sus distintas modalidades el Código Penal, se requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales cuales son, en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y, en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución, demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción; y como en el presente caso ambos elementos fluyen con nitidez de los hechos probados, en los que se acredita la cuantía del daño sufrido por el perjudicado, que fue objetivamente de 378.288 pesetas, y que el propósito que guió la acción de la recurrente no fue otro que el de dañarlo, pues hizo desaparecer los efectos propiedad de aquél arrojándolos a la basura, lo que ni era preciso ni necesario para recuperar la vivienda sobre la que decía tener derecho, es claro que la Audiencia sentenciadora no quebrantó la Ley, sino que la aplicó como debía sin incurrir en la infracción de los preceptos legales que en el recurso se invocan como violados.

CONSIDERANDO finalmente, que se comete el delito de coacción definido en el artículo 496 del Código Penal , no solamente cuando se emplea violencia contra una persona para impedirla realizar un acto lícito u obligarla a efectuar lo que no quiera, sino también cuando mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia de aquella se las pone fuera de su alcance y utilización privándola del goce de las mismas, porque tales actos coartan su libertad, al impedirla servirse de sus bienes, produciéndola una grave perturbación en su vida, que es lo que ocurre en el caso de la presente contienda en la que la conducta de la procesada, consistente en cambiar las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda que ocupaba el perjudicado, incidió a no dudar en la infracción delictiva por la que fue condenada, pues por tal actuar, plenamente consciente y dirigido de modo directo y esencial a privar de su uso a quien la habitaba, coaccionó gravemente la libertad de éste impidiéndole, por la fuerza y sin motivo ni razón legal o moral que lo justificase, el disfrute del piso en cuestión, al que tenía perfecto derecho en tanto en cuanto no hubiese sido resuelto por los Tribunales competentes el contrato de inquilinato que en equivocado sentir de la procesada había fenecido y dejado de producir efectos, por lo que es visto que tampoco por este motivo puede prosperar el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO en cuanto a la adaptación de la sentencia recurrida a las prescripciones de la Ley 8/83, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal , que esta Sala en resolución que dictará seguidamente, hará, en aquélla las correcciones y, modificaciones que proceden y sean de rigor.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la procesada Lourdes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 17 de enero de 1983 , en causa seguida contra la misma, por delitos de coacciones y daños; condenándola al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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