STS, 27 de Mayo de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1985

Núm. 854.- Sentencia de 27 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 19 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. El concepto de llave falsa. La utilización de una llave

olvidada por su titular.

La llave o llaves olvidadas no pertenecen al primer ocupante, ni dejan de corresponder al titular

legítimo de las mismas, prosiguiendo en el seno del patrimonio de dicho titular o usuario, los

cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 del Código Civil , ni siquiera pierden la posesión de

las mismas, no pudiéndose equipararse a cosas perdidas, ni, menos aún, a «res derelicta»,

constándole, por lo demás al infractor que pertenecen a otro, aprovechando, no obstante, la

favorable coyuntura para tomarlas y con ellas franquear la entrada del hogar ajeno o abrir la puerta o

el objeto cerrado de que se trate, mereciendo la referida llave olvidada a tenor de lo dispuesto en el

número 2.º del artículo 51 del Código Penal el calificativo de falsa.

En Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Imanol , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 19 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Barreiro-Meiro Fernández y dirigido por el Letrado don José Antonio Gálvez Hernández. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara: Que el acusado Imanol , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado por cuatro delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, dos de robo y uno de conducción ilegal, en sentencias dictadas entre el 24 de noviembre de 1979 y el 12 de octubre de 1981; sobré las 1 3 horas del día 2 de agosto de 1982, utilizando una llave que se había dejado olvidada en su habitación el hijo de Luis María , penetró en el domicilio del mismo, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 .º F, de Valladolid, donde se apoderó, con ánimo de lucro, de una caja portátil de caudales que contenía 65.000 pesetas en efectivo, varias facturas y un reloj marca Ricard, tasado en 5.000 pesetas;habiéndose recuperado el reloj y 25.000 pesetas, y habiéndose tasado la caja de caudales en 600 pesetas; habiéndose entregado los efectos recuperados a su propietario.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504-4.º en relación con el 510, 2.a, 505-2 y 506-2.» en relación con el 508, todos del Código Penal, siendo responsable, en concepto de autos, el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia 15 del artículo 10 del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Imanol , como autor de un delito de robo ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la reincidencia, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice al perjudicado Luis María en la cantidad de cuarenta mil seiscientas pesetas y al pago de las costas; se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor y que eleva en consulta; y póngase la presente resolución en conocimiento del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia a los efectos procedentes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Imanol basándose en el siguiente motivo: Único.-Que de los resultados de la sentencia que se recurre, se deduce que ha habido una indebida aplicación del Derecho sustantivo aplicado en el fallo. En el mismo hubo una total falta de aplicación de los artículos 514 y 515 del Código Penal. Este motivo está autorizado por el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Casi es reiterativo el comentar el resultando de hechos probados, pero es necesario puntualizar que el procesado no sustrajo dolosamente las llaves, sino muy por el contrario y así lo dice la sentencia, que es un hecho probado que el hijo del denunciante Luis María se había dejado olvidada la llave en la habitación deí recurrente, llave que éste utilizó para entrar en el domicilio de Luis María y apoderarse, con ánimo de lucro de diversos bienes. Esta parte no considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso se muestra conforme con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista impugnando el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, dentro del número segundo del artículo 510 del Código Penal, y a propósito del concepto o definición legal de llaves falsas, se hallan incluidas, «las llaves legítimas sustraídas al propietario», es decir que, en tales casos, y como se ha dicho con frase casi lapidaria, se trata de un hurto de la llave o llaves para cometer un robo -número 4.° del artículo 504 del Código Penal, debiéndose interpretar la palabra «propietario» como todo tenedor legítimo de dichas llaves y como «sustracción» cualquier tipo de apoderamiento de las mismas, con tal de que sea ilegítimo, sin que, en ningún momento, se atienda al valor intrínseco de las mentadas llaves, y comprendiéndose, en consecuencia, en la definición mencionada, tanto la llave o llaves propiamente sustraídas al titular o usuario legítimo de las mismas, como las retenidas indebidamente o las apropiadas, como las olvidadas circunstancialmente en vivienda o local ajenos, o en otro lugar cualquiera, las escondidas por el dueño y obtenidas por el infractor mediante previa búsqueda-debajo del felpudo anterior al umbral de la puerta o en hueco disimulado y apropiado para albergar la llave-, habiéndolo declarado así, este Tribunal, en sentencias de 12 de junio de 1947, 27 de abril de 1950, 29 de febrero de 1952 y 14 de octubre de 1961, e incluso las extraviadas o perdidas -véase número 2.º del antiguo artículo 514 del Código Penal y el párrafo segundo del actual artículo 535 del referido cuerpo legal-, siendo más dudoso el caso en el que, la llave, ha quedado puesta en la cerradura por olvido del titular -en cuyo supuesto, esta Sala, ha estimado que no se trata de llave falsa- o prácticamente a disposición de quien la tomara, vg sobre la mesa de la portería o en el clavero o cuadro de un hotel, en cuyo caso, este Tribunal, en sentencias de 27 de abril y 30 de noviembre de 1950 y 5 de junio de 1957, estimó que se trataba de delito de robo con fuerza en las cosas, mientras que declaró lo contrario, si bien los supuestos de hecho no eran exactamente los mismos que en los casos anteriores, en las sentencias de 30 de junio de 1960 y 9 de octubre de 1963. Pudiendo agregarse que, como ya se ha dicho, la llave o llaves olvidadas, no pertenecen al primer ocupante, ni dejan de, corresponder al titular legítimo de las mismas, prosiguiendo en el seno del patrimonio de dicho titular o usuario, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 del Código Civil, ni siquiera pierden la posesión de las llaves olvidadas, las cuales no pueden equipararse a cosas perdidas, ni menos aún, a «res derelicta», constándole, por lo demás al infractor, en tales casos, que, las llaves pertenecen a otro, aprovechando, no obstante, la favorable coyuntura para tomarlas y con ellas franquear la entrada del hogar ajeno o abrir la puerta o el objeto cerrado de que se trate.

CONSIDERANDO que, en el caso controvertido, el acusado, tomó una llave que, un amigo o conocido suyo, dejó olvidada en su habitación, valiéndose de ella para penetrar en el domicilio del padre deaquél, sustrayendo acto seguido lo que se detalla en el «factum» de la sentencia recurrida; con lo que, mereciendo la referida llave, a tenor de lo dispuesto en el número 2.° del artículo 510 del Código Penal, el calificativo de falsa, procede la desestimación del único motivo del presente recurso, fundamentado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 514 y 515 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 500, 504-4.º, 505 y 510-2.º del mismo cuerpo legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Imanol , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 19 de mayo de 1983, en causa seguida al mismo, por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Francisco Soto.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

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