SAP Burgos 105/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2016:242
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución105/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 42/16.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 201/14.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.

S E N T E N C I A NUM.00105/2016

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada contra Delia, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena Prieto Maradona y defendida por la Letrada Dña. Cristina Fernández Ruiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "la acusada Delia, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el periodo comprendido entre el verano del año dos mil once, y el mes de Junio de dos mil doce, estuvo trabajando como empleada de hogar, una mañana a la semana, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de la localidad de Medina de Pomar, provincia de Burgos, perteneciendo dicho domicilio al matrimonio formado por parte de Jon y Ofelia, teniendo por dicho motivo fácil acceso a las llaves de tanto el domicilio como del portal del edificio.

En fecha y horario indeterminado, pero en todo caso con carácter previo al mes de Junio de dos mil doce, fecha en la que la acusada Delia dejó de trabajar en la vivienda perteneciente a las personas de Jon y Ofelia, la misma procedió a coger las llaves de dicho domicilio, haciendo sin el conocimiento ni consentimiento de sus propietarios una copia tanto de la llave de acceso a la vivienda, como de la llave de acceso al portal.

Una vez obtenida la copia de tales llaves y haciendo uso expreso de las mismas, la acusada Delia, en la mañana del día 2 de Octubre de 2.013, aprovechando que no había nadie en el interior del inmueble, accedió a su interior y sustrajo 40,- euros de la habitación del hijo de los dueños de la vivienda".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 23 de Octubre de 2.015, dice: Que debo condenar y condeno a la acusada Delia, como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya expresado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de Prisión e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Delia, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 28 de Marzo de 2.016.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Delia, fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y c) vulneración de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 237 y siguientes del Código Penal .

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ha establecido que; "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

Entre las pruebas de cargo bastantes para la quiebra del principio de presunción de inocencia se encuentra la declaración testifical de las víctimas/denunciantes, a las que la constante jurisprudencia les otorga el valor de prueba testifical, sobre todo en aquellos ilícitos penales en los que no hay otros testigos presenciales que pudieran dar razón de lo sucedido. Así, a título de ejemplo cabe reseñar la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decirnos que "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 221/2018, 26 de Junio de 2018
    • España
    • 26 Junio 2018
    ...sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. Como señala la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de 31 de marzo de 2.016 : "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inoce......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR