Protección y defensa penal del patrimonio de la Administración

AutorPedro Rodríguex López
Cargo del AutorCoordinador del Área de Control y Regulación del Mercado en el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
1. - La protección penal del patrimonio de la administración pública

La nueva LPAP, apartándose de otros modelos de técnica legislativa, ha renunciado a establecer una legislación penal especial en la materia, estimando suficiente, en consecuencia, la protección articulada en el CP1708.

Sin embargo, en este texto punitivo tampoco, existe una categoría específica de delitos destinados a proteger el patrimonio de las Administraciones Públicas, pese a lo que parece dar a entender el Título XIX, del Libro II, que se desarrolla bajo la rúbrica de "Delitos contra la Administración Pública". Es cierto que aquí se contienen algunas figuras delictivas (principalmente en su Capítulo VII, dedicado a la malversación) en las que el objeto material de la infracción es un bien perteneciente, a una Administración Pública, pero sería erróneo pensar, sólo por ello, que el Código Penal contiene una regulación propia y específica a estos efectos. Muy al contrario, la realidad es que, en este texto punitivo, no existe una protección unitaria ni uniforme de los bienes y derechos que sean titularidad de una Administración Pública, pudiéndose distinguir los tres siguientes supuestos1709:

  1. - Protección absolutamente indiferenciada de los bienes y derechos de otras titularidades, como sucede, por ejemplo, en los delitos de robo y hurto de Uso de vehículos de motor, (art. 144 del CP) y de receptación (arts. 298 y 299 del mismo texto legal).

  2. - Protección relativamente diferenciada (específica por la calidad o utilidad pública de los bienes, pero indiferenciada por su titularidad). Éste es el caso más habitual en el CP, y suele configurarse a través de subtipos cualificados o agravados de delitos comunes. Así sucede, por ejemplo, en el hurto (en el que la penalidad se agrava, conforme alas distintas previsiones del art. 235 del CP, "cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico" - apartado 1-, o se trate de cosas "destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste" - apartado 2) y en la estafa (delito del que prevé un subtipo específico para los casos en que la acción "recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico" - art. 250.5 -).

  3. - Y protección absolutamente diferenciada, como bienes o derechos integrados en el patrimonio de una Administración Pública. Éste es el caso, entre otros, de los delitos de malversación de caudales o efectos públicos (art. 432 y 433 del CP) y de aplicación privada de bienes "pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas" (art. 434 del CP).

2. - Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

La criminalidad económica en España ha sido hasta hace bien poco un problema meramente académico, pero en los últimos años los medios de comunicación suelen ocuparse con frecuencia de casos de delitos fiscales, de delitos cometidos por empresas y sus directivos e, incluso, comienza a no ser noticia el ingreso en prisión provisional de empresarios y hombres de negocios. Todo ello es expresión tanto de un incremento cuantitativo indudable de este tipo de delincuencia como de la conciencia de la dañosidad social de estas conductas, de nuevas valoraciones de los agentes sociales que presionan sobre la justicia penal y el propio legislador. De esta nueva sensibilidad de la sociedad son ejemplo las reacciones contra los atentados al medio ambiente derivados de actividades industriales o de empresa, el repudio de los fraudes fiscales de empresas y profesionales, o el rechazo de los casos de corrupción política de base económica, es decir, de las perversiones en la relación directa entre gestión política y mundo empresarial, núcleo de comportamiento que no por la presencia de agentes políticos debe excluirse de la criminalidad económica. La criminalidad a que se hace referencia ha existido siempre, pero incluso en los supuestos en los que estaba prevista en leyes penales, los comportamientos se ubicaban francamente en el terreno de lo no rechazado moralmente o en un terreno libre de moralidad. Las dificultades para una intervención exitosa del Derecho Penal, concebido como Derecho del minimun ético, eran más que evidentes. Durante algún tiempo se ha llegado a formular la tesis de que, frente a la regla general, la misión del Derecho Penal en el terreno de los comportamientos irregulares en la vida económica era precisamente forjar ese mínimo común ético. No era así. Lo que ocurría más bien era que la sensibilidad de los penalistas se había adelantado a la sensibilidad social general. Hoy ARROYO ZAPATERO1710 cree que los niveles se han ajustado y el daño social material de los delitos económicos se corresponde con la valoración moral negativa de los mismos por la comunidad.

Proteger la esencia del sistema económico quiere decir asegurar el cumplimiento de los fines que la CE atribuye al Estado en el orden socioeconómico: que la libertad económica no impida la libertad real de las personas y los grupos y los procesos de igualdad y de participación. A tal fin la CE consagra al Estado como un poder financiero, de recaudación y aplicación de recursos, y por otra parte le confiere las facultades para establecer un marco jurídico para la actuación de los poderes económicos. El mercado en el orden constitucional es un mercado normativizado, en el que las normas estatales regulan aspectos esenciales de la actuación de los agentes económicos, sin lo cual el Estado abdicaría de sus deberes de garantía de los derechos e intereses sociales, incluidos los de los propios agentes económicos. En síntesis, el Derecho Penal está llamado hoy a garantizar1711:

  1. - la capacidad de intervención financiera del Estado frente a la disminución fraudulenta de sus ingresos fiscales y de seguridad social y frente, a la obtención y disfrute fraudulento de sus subvenciones y prestaciones;

  2. - los bienes y derechos específicos de la participación de los individuos como agentes en la vida económica;

  3. - las reglas de comportamiento de los agentes económicos en el mercado, establecidas por las disposiciones legales en materia mercantil, administrativo económica, financiera, laboral, etc.; de la legalidad material de las sociedades mercantiles en interés de los socios y de los terceros.

Así las cosas, podemos analizar los siguientes tipos delictivos que son susceptibles de afectar al patrimonio de las Administraciones Públicas:

2.1. - El hurto

Establece el CP que, aquél que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto1712, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción tipificada como falta de hurto por el CP, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito (art. 234 CP)1713.

Parece claro que el bien jurídico protegido es el patrimonio en su más estricto sentido. Nos hallamos ante una infracción, en el supuesto del tipo básico, cuyas antijurídicas consecuencias se enmarcan dentro de las coordenadas del interés particular del sujeto pasivo, sin que se vea por ello afectado el interés económico general de la colectividad, cosa que sí ocurre en alguno de los subtipos agravados1714.

El TS señala que la naturaleza mueble de la cosa sustraída y su ajeneidad son elementos normativos del tipo penal del hurto, que han de ser abarcados por el dolo del autor1715.

Discutible es, en este sentido, la cuestión de que se pueda tomar una cosa sin desplazarla espacialmente. Tal sería el supuesto de que el sujeto activo ocultara, tapándola por ejemplo, la cosa en el lugar en el que había sido depositada por el sujeto activo. Aunque algunos autores entienden que con ello se concretaría el acto de tomar que da vida al tipo16, más acertado parece considerar que el delito no se consuma hasta que el agente no se apropia literalmente del objeto. De ahí que nos parezca acertada la definición que da al respecto BAJO FERNÁNDEZ1716, que entiende por tomar en este contexto un comportamiento activo de desplazamiento físico de la cosa del ámbito de poder patrimonial del sujeto pasivo al del sujeto activo1717.

La expresión vulgar de "mueble", no se identifica exactamente con la definición y el alcance que nuestro Código presta al concepto de "bienes muebles"1718. Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa...

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