STS, 30 de Abril de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:139
Fecha de Resolución30 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 712.-Sentencia de 30 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso Contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 29 de septiembre de 1983.

DOCTRINA; Delito de cohechó. Sus elementos y formas.

El delito de cohecho regulado en el Capítulo IX, del Tituló VIII del Libro II del Código Penal , bajo la

rúbrica general de "Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos»,

exige en su artículo 387 que el funcionario solicite o reciba dádiva por abstenerse de un acto que

debiera practicar en él ejercicio de su cargo. De forma que en el primer supuesto su conducta tiene

una doble faceta: 1.° Solicitar. 2.° Abstenerse. Por tanto, en este supuesto, el delito quedará

integrado por tres elementos: 1.° Solicitar dádivas, regalos o presentes. 2." Abstenerse de un acto

propio de su servicio o función o atribución. 3.º Qué el 'mismo acto lo debiera realizar en el ejercicio

de los mismos. Y para la existencia del delito basta la solicitud de la dádiva, conconciencia de su

ilicitud, no rompiéndose la estructura del delito si la persona de quien se solicita, finge aceptar las

pretensiones corruptoras del funcionario desleal y mediante su denuncia previa a la policía y reseña

de los billetes en la cuantía solicitada, acredita suficientemente cuan lejos de su intención estaba el

corromper al funcionario de quien parte la propuesta deshonrosa y que está execrando la misma

con una conducta limpia y ajustada a derecho.

En Madrid, a 30 de abril de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, én causa seguida al mismo por delito de cohecho; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Rivas Daurá: -Siendo Ponente el Magistrado Excmó séñor don José Hijas Palacios.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 1983 , que contiene él siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado Aurelio , funcionario del Ministerio de Trabajo, con él cargo de controlador de empleo, en el mes de octubre de 1981 fue designado por sus superiores para investigar los fraudes en el empleo comunitario, presentándose a mediados de dicho mes en las oficinas de la entidad "Moviobras, SA.», ubicadas en la calle Ramón y Cajal en el edificio Sevilla-1 de ésta Ciudad y entrevistándose con el socio de la empresa don Millán -, a quien después de dársela conocer en su calidad de controlador lé expuso la conveniencia 'dé qué la répétidá entidad de entregase cierta cantidad de dinero' por hacer la Vistá górda y pasar por "altó las irregularidades qüe; pudiese' descubrir; sin' que el Señor Millán sé pronunciase sobre él extraño ofrecimiento; y en fecha 2 dé noviembre del mismo año el procesado cón ocasión dé girar una visita a unos tajos de trabajo de la mencionada entidad en Ecija descubrió que se encontraban trabajando dos empleados que no habían sido dados de alta en Seguridad Social por lo que al siguiente día se personó en las oficinas sitas en la calle Ramón y Cajal y se puso en contacto con el ingeniero de "Moviobras, S. A.» al que propuso que le entregasen 100.000 pesetas mensuales o en caso contrario daría cuenta a: la superioridad de la anomalía descubierta y les haría la vida imposible, y siguiendo el plan trazado el procesado telefonea a los pocos días a las oficinas mencionadas y consigue concertar una entrevista con responsables de la empresa a los que dio un plazo de veinticuatro horas para que le entregasen las primeras 100.000 pesetas, accediendo aquéllos al requerimiento, quedando el procesado en que pasaría al día siguiente a recoger el dinero, y una, vez terminada la entrevista el presidente del Consejo de Administración de "Moviobras, S. A.» puso los hechos en conocimiento de la Jefatura Provincial de Obras y de IRYDA y en la mañana siguiente presentó denuncia a la Policía, cuyos agentes montaron el correspondiente servicio, sorprendiendo al procesado cuando en la arde, del día Í7 acababa de retirar las 100.000 pesetas en billetes cuya numeración habíase facilitado previamente a la Policía por responsables de la empresa.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados, hechos probados eran constitutivos de un delito de cohecho, previsto y sancionado en los artículos 387 y 389 del Código Penal , Siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias -modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.--Que debemos condenar y condenamos al procesado Aurelio , como autor de un delito de cohecho, ya definido, a las penas de tres meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, a la multa de doscientas mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, e, inhabilitación especial para el cargo que desempeñaba y otros análogos durante seis años y un día. Abonamos al procesado para cumplir la pena impuesta el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. Y aprobamos por sus propios fundamentos el auto declarando la insolvencia dictada por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Aurelio , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 387 del Código Penal , ya que el delito de cohecho por aplicación de los artículos 387 y 391 del Código Penal era sustancialmente bipolar. La tipicidad y punibilidad del mismo alcanzaba tanto a aquel que recibe la dádiva, como a aquel que la entrega, una vez accede a entregarla; no cabía por tanto romper la estructura sinalagmática del delito de cohecho y si así se efectuaba, podía desencadenarse la incardinación de la conducta en cualquier otra tipicidad del Código (artículos 494 ó 496) pero no ser calificada de cohecho; este sinalagma entre el que entrega la dádiva y el que la recibe, formaba parte esencial de, la tipicidad del delito, como después desarrollarían; por tanto habiendo accedido al hecho de una entrega de dinero, "accediendo, aquéllos al requerimiento» según la declaración de hechos probados no podía romperse ,la condición sinalagmática del tipo, sin incardiriar la conducta en otro; por otra parte al ponerse en conocimiento de la Policía los hechos y actuar la misma provocándolos se destipificaba la conducta tanto del que entrega la cantidad -coautor necesario en el supuesto delito de cohecho-, cómo eh él que la recibe, pues parecía ser misión policial la de impedir la comisión de un delito (entrega forzada de una suma de dinero) qué se consumaba con la propia entrega; y no la de auxiliar a su comisión, mientras permanecía impasible al hecho; estas circunstancias, expresadas en la declaración de hechos probados, implicaban la destipificación del delito decohecho, sin perjuicio deincardinár la conducta en otras tipicidades penales como la de amenazas de un mal no constitutivo de delito (del artículo 494 del Código Penal) 6 la de coacción (del artículo 496 del mismo ). Segundo.-Infracción por no aplicación de los artículos 494 ó 496 del Código Penal ; complementario del anterior, la conducta descrita en los hechos 'probados no era tipificablé en los artículos 387, y 389 del Código Penal , dado el carácter bilateral del cohecho, sino alternativamente en las tipicidades preceptuadas en el artículo 494 del Códigó Penal ó el 496 de dicho Código de forma excluyente.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por Quebrantamiento de Forma, alinterponerlo ante ésta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintitrés de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 387 del Código penal en virtud del cual viene condenado el recurrente exige que sobre la concurrencia del sujeto activo del delito propio del del cohecho; regulado en el capítulo IX, del Título VIII del Libro II del Código Penal , bajo la rúbrica general de "Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos», éste solicite o reciba dádiva por abstenerse de un acto qué debiera practicar én el ejercicio de su cargo. De forma que en él primer supuesto, su conducta tiene una doble faceta: 1.° Solicitar. 2." Abstenerse. Por tanto, en éste supuesto el delito quedaría integrado por tres elementos; 1.º Solicitar dádivas, regalos o presentes. 2.º Abstenerse de un actó propio de su servicio o función o atribución. 3.° Que el mismo acto lo debiera realizar en él ejercicio de los mismos. En suma habría mía actividad y una omisión, ambas dolosas, teñidas del conocimiento del motivo de la entrega ó de la solicitud del regalo, consumándose él delito, bien con la solicitud, bien con la conformidad con la oferta del regalo, conocimiento pues y voluntad de incurrir en la, deslealtad que supone la abstención del ejercicio de las funciones que según su cargo debe practicar, con fines de corrupción (ver Sentencias de 30 de enero de 1950, 26 de junio de 1962, 7 de abril de 1981, 15 de marzo de 1982 y 16 de mayo de 1984 , entre otras).

CONSIDERANDO qué á la luz de la anterior doctrina; él primer motivo del recurso, que sostiene la infracción del articulo 387 del Código Penal , há de decaer, en cuánto que el delito no es esencialmente bipolar como se sostiene, bastando la solicitud de la dádiva y con conciencia de su ilicitud, ni se rompe la estructura del delito si la persona de quien se solicita finge aceptar las pretensiones corruptoras del funcionario desleal y mediante su denuncia previa a la Policía, y reseña de los billetes en la cuantía solicitada, acredita suficientemente cuan lejos de su intención estaba el corromper al funcionario de quien parte la propuesta deshonrosa y que está execrando la misma con una conducta limpia y ajustada a derecho.

CONSIDERANDO que la esencia del artículo 494 del Código Penal es el ataque a la libertad de una persona con amenaza de un mál que no constituya delito, pero enmarcado en los delitos contra la libertad y seguridad, en los que ordinariamente el sujeto activo del delito no és ún funcionario público en el ejercicio de su cargo. Lo mismo puede, predicarse del artículo 496 del Código Penal en dónde subyacé el ánimo tendencial de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir» y "compeler» que usa el Código, también cometido por particulares, pues si lo hiciere un funcionario en él ejercicio de su cargo cae en un ámbito específico, con primacía de lo especial sobre lo general por virtud de los principios que informan la legislación penal, de los que son reflejo evidente los artículos 68 y siguientes del propio Código .

CONSIDERANDO que a la vista de la doctrina antes expuesta ha de decaer el segundo motivo del recurso que invoca la infracción, por no aplicación, de los artículos 494 y 496 del Código Penal , pues el argumento básico empleado en el mismo, que dichos artículos no exigen, concurrencia de voluntades, como en el artículo 387, cae por su base, al no exigir este precepto la concurrencia alegada y al no poderse cometer los delitos de coacciones y amenazas, ordinariamente por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, por estar tipificadas especialmente sus conductas en otros preceptos, bien expresos del Código Penal, debe desestimarse el motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el, procesado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 29 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Hijas Palacios. --Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señordon José Hijas Palacios estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico Fausto Moreno,- Rubricado.

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