SAP Barcelona 171/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:1662
Número de Recurso233/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución171/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

SENTENCIA Núm. 171/09

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 233-08 NY , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 171-07 procedente del Juzgado de lo Penal 23 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Jon ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. A. Salinas en nombre y representación de Jon contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de marzo de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de a) una falta de injurias continuadas del art 620.2 del CP ; b) un delito de maltrato previsto y penado en el art 153 apartado 1 del CP ; c) un delito de amenazas previsto y penado en el art 171.,4 del CP ; d) un delito de amenazas previsto y penado en el art 171.4 CP ;

g) un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art 173.2 del CP con la atenuante de embriaguez respecto al delito d) y sin circunstancias respecto a los restantes delitos, a las siguientes penas : por el delito del 153 apartados 1, la pena de siete meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros por un período de un año y siete meses.

Por el delito de amenazas, sin circunstancias, la pena de siete meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros por un período de un año y siete meses.Por el delito de amenazas, con circunstancia atenuante, la pena de seís meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros por un período de un año y seís meses.

Por el delito del art 173.2 del CP a, la pena de siete meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros por un período de un año y cuatro meses.

Se condena al acusado al pago de las 5/8 parte de las costas procesales de las que 1/8 se calcularán como las correspondientes a un juicio de faltas.

Póngase la presente resolución en conocimiento de las fuerzas y cuerpos de Seguridad encargadas de adoptar las medidas precisas para la vigilancia del cumplimiento de las prohibiciones impuestas.

Anótese la presente condena en el Registro de Protección de las víctimas de la violencia doméstica.

Según lo dispuesto en el art 55 de la LO 1/04 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, remítase testimoniio de la presente resolución, vía fax al Juzgado de origen.

Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito del art 153 imputado, delito de robo, la falta de hurto y la falta de daños de que venía acusado por la presente causa, corriendo de oficio las costas del juicio.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Jon recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente la citada sentencia , se alza en apelación el acusado D. Jon alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba en sinergía con el principio constitucional de presunción de inocencia, y en segundo lugar la indebida aplicación del art 173.2 CP por un delito de malos tratos habituales y 171. 4 del Código Penal por dos delitos de amenazas .

Pues bien, en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1 .), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamentecompatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de

1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La declaración de la víctima, tal como se señala en la sentencia impugnada, la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo declara que puede ser prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria aun cuando sea prueba única. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso". De igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998). Y ello sin perjuicio de la necesidad de comprobar la concurrencia de los consabidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988 26 mayo 1993 , 22 marzo 1995 ), recordando que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva (en igual sentido STS 23 mayo 2006 ).

En este caso, la declaración de la víctima ha logrado la plena credibilidad de la Juzgadora de instancia, ante quien se ha practicado, debiéndose recordar que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo...

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