SAP Barcelona 1205/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:8983
Número de Recurso19/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1205/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

SENTENCIA Núm. 1205/2009

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 19-09 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 326-08 procedente del Juzgado de lo Penal 9 de Barcelona seguido por delito de quebrantamiento de condena y amenazas contra Genaro ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Moya Matas en nombre y representación de Genaro contra la Sentencia dictada en los mismos el día veinte de octubre de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Genaro como responsable criminal en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena continuado y de un delito de amenazas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el primer delito de doce meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Además de las accesorias de prohibición de tenencia y porte de armas por un período de tres años.

Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a la Sra. Miriam , a la vivencia en la que resida, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con Doña. Miriam por cualquier medio, incluso telemático o informático, por un período de tres años.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por larepresentación de Genaro recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO

En el presente caso, frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 CP y de un delito de amenazas del art 171.4 CP ; se alza la representación procesal del acusado interesando una sentencia de tenor absolutoria fundamentada en a) infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba. Insiste en que existe una ausencia total del denominado elemento subjetivo del tipo, es decir, no existió , en ningún momento voluntad de quebrantar la orden de alejamiento, ni tan siquiera conciencia de que con la remisión de unos mensajes de texto se estuviera vulnerando la misma; b) y en relación al delito de amenazas , significa que de la literalidad de su contenido no puede inferirse expresión de peligro alguno así como tampoco anuncio de hechos o expresiones de causar a otro un mal serio, real, y perseverante; c) finalmente entiende desproporcionada la pena impuesta.

TERCERO

La aplicación del art 468.2 CP requiere la existencia de

Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta.

Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.

  1. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente.3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

En el presente caso no se discute la existencia de la prohibición de acercamiento y comunicación, y del conocimiento que de la misma tenía el acusado hacia la persona de Miriam , lo que se discute es la intención de transgredir la prohibición al ponerse en contacto telefónico con ella.

Pues bien, entendemos que las alegaciones esgrimidas en el recurso no ponen sino de manifiesto la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

La normativa procesal en cuanto la valoración de la prueba no exige prueba de carácter objetivo y permite perfectamente dictar una sentencia...

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