SAP Barcelona 860/2010, 13 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2010
Fecha13 Julio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 417-09 CM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 459-08

JUZGADO DE LO PENAL nº 8 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 860/10

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil díez

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 417-09 CM, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 459-08 procedente del Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Sergio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vicente Martín en nombre y representación de D. Sergio contra la Sentencia dictada en los mismos el día veinte de enero de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condeno al acusado Sergio como autor responsable de un delito de amenazas ya definido sin la concurrencia de circunstancias a la pena de treinta y cinco días de trabajo en beneficio de la comunidad y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1000 metros y a la que se comunique con Eva por cualquier medio por tiempo de tres años.

Condeno a dicho acusado como autor responsable de una falta de amenazas ya definida a la pena de multa de catorce días con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días de privación de libertad. Se impone al acusado la prohibición de acercarse a Bernabe una distancia no inferior a 1000 metros y a que se comunique con el mismo por cualquier medio por tiempo de seis meses.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Sergio recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Eva .

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de amenazas del art 171 4 CP en la persona de su ex esposa, Eva y de una falta de amenazas del art 620.2 CP en la persona de la actual pareja sentimental de Eva, Romeo

Contra dicha resolución interpone recurso la representación procesal del acusado interesando la absolución de su defendido con fundamento en : a) error en la valoración de la prueba en sinergía con infracción del principio de presunción de inocencia; c) indebida condena en costas causadas por la acusacion particular ;

d) finalmente interesa que la prohibición de acercamiento no lo sea de 1000 metros por ser ésta la distancia

existente entre los distintos domicilios, y en todo caso quede concretada en 250 metros .

TERCERO

EL delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171 . 4 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.

Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP, radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo, criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.

Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer. Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: ( SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que...

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