STS, 23 de Julio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:6483
Número de Recurso4746/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 6ª), por delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA Y FALTA DE AMENAZAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Rogelio , que está representado por la Procuradora Sra. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa, incoó diligencias previas 417/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 6ª), que con fecha 12 de marzo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Se declara probado que sobre las 1.30 horas del día 23 de mayo de 1997, D. Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba ejercitando su trabajo de portero en la discoteca "Forum" de Terrassa cuando vió salir del establecimiento a Jose Enrique , antiguo empleado de la discoteca y quien lo había denunciado por agresión y al verle le espetó, que qué hacía por allí, que tenía la entrada prohibida, diciéndole entonces Rogelio que si recordaba que el lunes tenían el juicio, contestándole Jose Enrique que sí, momento en que Rogelio contestó: " pues los días que yo esté detenido a consecuencia del juicio tú te los vas a pasar en la Mutua" marchándose Jose Enrique de la discoteca, junto con los amigos que le acompañaban.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rogelio del delito de obstrucción a la justicia de que venía siendo acusado en este procedimiento con toda clase de pronunciamientos favorables entre los que se incluye la declaración de ser de oficio las costas procesales causadas en él, y que debemos condenar y condenamos a Rogelio como responsable directamente en concepto de autor de una falta de amenazas sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de doscientas pesetas, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento en tanto en cuanto que juicio de faltas.

    Declaramos de abono al cumplimiento de la condena el tiempo que el acusado haya permanecido en prisión provisional por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso por el MINISTERIO FISCAL recurso de casación, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un único motivo:

    Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 464.2 del Código Penal e indebida aplicación del art. 620 del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto y que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al acusado como autor de una falta de amenazas del art. 620.2º del Código Penal de 1975.

El Ministerio Fiscal recurre, en un único motivo por infracción de ley, alegando la vulneración por falta de aplicación del art. 464.2º que sanciona a quien realizare cualquier acto contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento judicial, por su actuación en el mismo, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

Alega el Ministerio Público que en el factum se relata la amenaza de causar un daño a la integridad física del sujeto si se producía una sentencia condenatoria como consecuencia de su denuncia, por lo que se ha explicitado la amenaza de una represalia. Considera que no es admisible el argumento del Tribunal sentenciador para absolver de la acusación formulada por el art. 464.2º, pues el Tribunal se apoya en que falta el requisito de gravedad necesario para que los hechos constituyan delito y lo cierto es que el art. 464.2º no exige este requisito de gravedad.

SEGUNDO

Los hechos probados de la sentencia impugnada señalan que «Sobre las 1.30 horas del día 23 de mayo de 1997, D. Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba ejerciendo su trabajo de portero en la discoteca "Fotum" de Terrassa cuando vió salir del establecimiento a Jose Enrique , antiguo empleado de la discoteca y quien lo había denunciado por agresión, y al verle le espetó, que qué hacía allí, que tenía la entrada prohibida, contestándole entonces Rogelio que si recordaba que el lunes tenían el juicio, contestándole Jose Enrique que sí, momento en que Rogelio contestó: "pues los días que yo esté detenido a consecuencia del juicio tú te los vas a pasar en la Mutua" marchándose Jose Enrique de la discoteca, junto con los amigos que le acompañaban».

TERCERO

El Tribunal sentenciador considera que la conducta enjuiciada « no es constitutiva del delito de amenazas y sí de una mera falta, pues de las circunstancias personales del sujeto activo, y pasivo (el sujeto activo carece de antecedentes penales y no consta sea persona de hábitos violentos, y, el sujeto pasivo es manifiestamente más corpulento que el sujeto activo, por lo que escaso temor puede albergar respecto de aquél) por lo que la expresión proferida carece de la nota de gravedad intrínseca que caracteriza al delito, siendo doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que señala como la diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo, y, poco temor puede alegar que siente quien teniendo la entrada prohibida al recinto vuelve de forma reiterada a éste, en conducta retadora, desafiante, que escaso temor acredita, por lo que ha de estimarse la expresión proferida, como escasamente trascendente, atendidas las circunstancias de ambos sujetos, y, por ello, mera falta que no delito», desestimando asimismo la pretensión de que el hecho se sancione como delito de obstrucción a la justicia por estimar que las expresiones proferidas carecen de la gravedad que deberían revestir para constituir un delito.

CUARTO

Los delitos prevenidos en el art. 464 del Código Penal de 1995 tienen como finalidad inmediata proteger a los intervenientes en el proceso y, mediante dicha protección, tutelar asimismo la realización efectiva de la Justicia a través del proceso.

El precepto contiene dos modalidades delictivas. La primera sanciona la violencia o intimidación para intentar influir en los intervinientes en el proceso, a fin de que modifiquen su actuación procesal y adopten en el futuro otra más favorable al agente. Se trata de una intimidación orientada a un fin, es decir un delito de los denominados de "emprendimiento" en el que el agente realiza una conducta dirigida a una finalidad "de futuro".

En el párrafo segundo se sanciona a quien atente contra los intervinientes en el proceso como represalia por su actuación en el mismo, es decir que se sancionan conductas que el agente realiza como venganza de un comportamiento pasado.

QUINTO

Es claro que en el supuesto actual no nos encontramos ante un comportamiento subsumible en el párrafo segundo del art. 464, único que ha sido objeto de acusación y que constituye la cuestión planteada en el recurso. En efecto, como se deduce claramente de los hechos, e incluso del propio recurso del Ministerio Público, no se ha ejecutado en el caso actual ningún atentado de los prevenidos en el art. 464.2º, sino que únicamente se ha producido una amenaza de posible represalia futura, en función del resultado del juicio: "los días que yo esté detenido a consecuencia del juicio -que tendría lugar el siguiente lunes- tú te los vas a pasar en la Mutua". En consecuencia no concurren en los hechos enjuiciados los elementos típicos de la modalidad delictiva objeto de la acusación y del recurso: 1º, atentado actual, y no meramente anunciado; 2º, como represalia de un comportamiento pasado, y no como advertencia respecto de un juicio futuro.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEXTO

Si acaso, la amenaza del acusado pudiera encuadrarse en la modalidad delictiva prevenida en el párrafo primero del art. 464 del Código Penal de 1995, pues se trata de una expresión intimidatoria (una amenaza) que puede condicionar el comportamiento futuro del denunciante en el juicio que debería celebrarse unos días despúes. Desde esta perspectiva habría que valorar si concurre o no el requisito subjetivo de intentar influir en la conducta procesal del denunciante o se trata de una mera "bravata" carente de la entidad suficiente y de la intencionalidad necesaria para ser calificada como delictiva. Pero lo cierto es que habiéndose limitado la acusación por el Ministerio Público exclusivamente a la subsunción del hecho en la modalidad delictiva prevenida en el párrafo segundo del articulo, la posible subsunción en el párrafo primero, que incluye elementos fácticos y jurídicos peculiares que no han sido objeto de debate alguno, constituye una cuestión nueva no suscitada ni discutida en casación, lo que impide en cualquier caso plantearse en este trámite casacional la sanción del hecho a través de esta otra modalidad delictiva.

SEPTIMO

Procede efectuar una observación adicional, dado que la Audiencia, "al no estar acreditada en autos la solvencia del acusado" le ha impuesto la pena de multa fijando la cuota diaria en el umbral mínimo absoluto, de 200 ptas., resultando una pena total absolutamente irrisoria para una infracción penal, de 2000 ptas. de multa, inferior a la que se impondría con carácter absoluto por cualquier infracción administrativa, incluso de aparcamiento, con lo que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacía de contenido efectivo.

El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señalan las Sentencias núm. 175 / 2001 de 12 de febrero y núm. 1377/2001, de 11 de julio, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto ( 200 ptas. ), como estima el Tribunal sentenciador, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999.

Ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia 137772001 de 11 de julio, el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 1000 ptas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, ( de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas. ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto.

En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la cuota de 1000 ptas. debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así por ejemplo la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.

En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1000 ptas. diarias, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas.

Y en el caso actual es claro que el acusado no se encuentra en dicha situación pues consta que disponía de trabajo como portero de una Discoteca, contando con ingresos equiparables al menos al salario mínimo, por lo que existía base suficiente para no haber incurrido en la imposición de la pena irrisoria de 2000 ptas. de multa, como sanción total del comportamiento enjuiciado, que no alcanza a cumplir la función de prevención general positiva atribuida por el Ordenamiento a la sanción penal, y más que un refuerzo de la norma se convierte en un incentivo para reincidir en comportamientos similares, vista la escasa entidad de la respuesta otorgada por el sistema penal.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audinecia Provincial de Barcelona (Sec. 6ª), con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, Rogelio (como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando de esta última acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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