SAP Barcelona 470/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:6970
Número de Recurso351/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución470/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

SENTENCIA Núm. 470/2009

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 351-08 MA, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 286-08 procedente del Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona seguido por delito de amenazas en ámbito familiar contra Benedicto ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. Manuel Carreras Moysi en nombre y representación de Benedicto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25.06.08 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que he de condenar y condeno a Benedicto como autor de un delito de amenazas, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica , también definida a la pena de tres meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y al pago de las costas procesales.

Así mismo prohibo a Benedicto aproximarse a Clara por tiempo de un año y tres meses en una distancia inferior a mil metros, cualquier que sea el lugar en el que se encuentre, de su domicilio y del lugar de trabajo"

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Benedicto recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Benedicto por un delito de amenazas previsto y penado en el art 171.5 CP ; frente a ella centra la apelante su recurso en infracción del art 24.1 de la CE en relación al 9.3 de la misma, por haberse hecho una valoración de la prueba arbitraria e irrazonable que funda básicamente en que en la minuta policial obrante a los folios 10 y 11, los mossos d'esquadra que detuvieron al acusado hacen constar que éste " les eludió continuamente las respuestas al preguntarles sobre los hechos", y por tanto es imposible que el acusado en presencia de la policía hubiera amenazado a la denunciante con desahuciarla y quemar la casa por dentro ya que una persona no puede hablar y callar al mismo tiempo, lo que pone en relación con que el acusado negó haber proferido tales amenazas y la víctima se acogió a la dispensa del art 416 Lecrim.

SEGUNDO

El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171. 5 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.

Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.

Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.

Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y ...

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