STS, 27 de Noviembre de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1818
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 678.- Sentencia de 27 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rogelio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 13 de abril de 1982 .

DOCTRINA: Posesión. Presunción de buena fe.

La normativa determinante de aplicación de los artículos 358, 362 y 363 del Código Civil , parte del

supuesto de una situación fáctica de mala fe, que ha de acreditarse, ante el genérico principio de

presunción de posesión de buena fe, en tanto no se demuestre lo contrario, que dispone el artículo 434 del citado texto legal.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina (Toledo), y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, a instancia de doña Montserrat , mayor de edad, soltera, sin profesión especial, vecina de Alcaudete de la Jara; don Ángel Jesús , mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de Alcaudete de la Jara; doña Antonieta , químico, casada con don Armando , químico, vecinos de Madrid, con domicilio en la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 D, contra don Rogelio , industrial, y su esposa, doña Camila , sin profesión especial, ambos vecinos de Talavera de la Reina, con domicilio en la calle DIRECCION001 , número NUM002 , sobre declaración de propiedad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Rogelio y su esposa, doña Camila , representados por el Procurador don José Tejedor Moyano y defendidos por el Letrado don Ernesto de la Rocha Celada; habiendo comparecido como parte recurrida doña Antonieta , doña Montserrat y don Ángel Jesús y don Armando , representados por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendidos por el Letrado don José López Carrasco Morales.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan de Leyva Peralta, en representación de doña Montserrat , doña Antonieta y don Ángel Jesús y don Armando , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Rogelio y su esposa, doña Camila , sobre declaración de derechos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Sus mandantes son propietarios en pleno dominio y terceras partes, correspondiendo a los solteros dos partes y al matrimonio de doña Antonieta y don Armando la tercera, de un edificio en esta ciudad sito en la calle DIRECCION002 , número NUM003 , NUM004 . Segundo.- El inmueble se formó por segregación de otro mayor que había estado señalado con el número NUM002 de la DIRECCION001 y que pasó a ser propiedad de varias personas al dividirse y ello dio lugar a que la planta alta tuviera mayor superficie que en la baja. Tercero.-Tal edificio fue declarado en ruinas en el año mil novecientos cincuenta yocho, siendo preciso su demolición. Cuarto.-Cuando el edificio estaba en construcción por el propietario del edificio colindante se promovió un interdicto de obra nueva en el que se decretó la suspensión de la obra y en tal estado continúa desde entonces, ya que se dictó sentencia ratificando la suspensión en base a que se había invadido parte del terreno propiedad del interdictante, en una extensión de unos cuatro metros cuadrados. Quinto.-Don Rogelio , a lo largo de todo el procedimiento vino sosteniendo que lo que había sido ocupado por la construcción era una superficie de cuatro metros cincuenta y cinco centímetros, que sus clientes tienen decidido aceptarlo y abonar su justo precio o indemnizando los perjuicios que de contrario acredite que se le han causado. Sexto.-La sentencia de la Excma. Audiencia Territorial condena a sus clientes a limitar la elevación de su edificación que vuela sobre el corral o solar del señor Rogelio a una sola planta y a tapar las cuatro ventanas que dan sobre el inmueble del demandado. Séptimo.-Se intentó una solución amistosa, sin poder llegar a ello. Terminaba suplicando que se dicte sentencia declarando: a) Que sus mandantes han cumplido toda la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, b) Que la parte que fue ocupada con la construcción tiene cuatro metros cincuenta y cinco centímetros cuadrados, que fue ocupada de buena fe y se pague a los demandados lo que a ello corresponda; se alce la suspensión de las obras y se condene a los demandados al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Rogelio y su esposa, doña Camila , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Supone cierto el correlativo. Segundo.-No puede afirmar la exactitud del contenido. Tercero.-Lo supone cierto. Cuarto.-Niega el correlativo. La suspensión de las obras no fue solamente por la invasión de los cuatro metros que se dice, sino también por: a) Ocupar la totalidad de la superficie de los muros de la antigua edificación, sin consideración a su cualidad de medianero, b) Ocupar todo el espacio o superficie de la antigua carbonera que existía bajo el hueco de la primitiva escalera, c) Ocupar también la superficie de los alrededores de la pila, d) Invadir cuatro metros cincuenta y cuatro centímetros cuadrados de la propiedad de su representado,

e) Modificar la anchura y trazado de la escalera, que ocupa más del doble de su espacio, f) Vulnerar la prohibición registrada de elevar más de la primera planta, g) Abrir cuatro grandes ventanales con vistas directas sobre la propiedad de los hoy demandados. Quinto.-La cuestión no se reduce a la indemnización de los metros, sino a restituir el edificio a su primitivo lugar. Sexto.-La parte actora hace caso omiso de la sentencia dictada en el interdicto y promueve un mayor cuantía para desconocerla y para incumplirla, con lo que obligan a sus patrocinados a litigar hasta en casación. Séptimo.-Mantiene lo dicho y que la postura de sus mandantes es arbitraria, tendenciosa e injusta. Termina suplicando se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella libremente a los demandados y dando lugar a la reconvención, se condene a los actores a demoler la obra que se encuentra suspendida realizada colindante con el edificio de sus mandantes.

RESULTANDO que en providencia de fecha nueve de enero se tiene por contestación a la demanda y se dio traslado al actor para réplica, trámite que evacuó insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de demanda, y con respecto a la reconvención alegó los siguientes hechos: Primero.-Insiste en el correlativo. Segundo.-De adverso se admitió. Tercero.-Se reitera el correlativo y reputa gratuitas las afirmaciones que se contienen en el escrito de contestación relativas a las limitaciones del solar. Cuarto.-Se afirma en el correlativo. Quinto.-Se reitera en el mismo, el señor Rogelio había venido manteniendo en el juicio declarativo que la ocupación en su solar era de cuatro metros y cinco decímetros cuadrados. Sexto.-La sentencia ha sido ejecutada en su totalidad. Séptimo.-Se reitera en el correlativo. Y termina suplicando se dicte sentencia en la forma solicitada en su escrito inicial y se declare no haber lugar a la reconvención absolviendo a su representado, con imposición de costas a la parte demandada reconveniente.

RESULTANDO que en providencia de treinta de enero se concede al demandado el término de diez días para duplica, que evadía en base a los siguientes hechos: Primero y segundo.-Reitera en su integridad estos hechos. Tercero.-El señor Rogelio no tiene empeño en dejar el edificio paralizado para siempre. Los actores saben que el edificio al que se ha privado de ese terreno está situado en el sitio más céntrico de esta ciudad y en justicia ha de devolverse esos terrenos para que puedan ampliarse con ellos tales locales. Cuarto.-Reitera el contenido. Sexto.-Da por reproducido este hecho. Séptimo.-Es el Juzgador el que ha de apreciar la conducta de cada una de las partes. Y termina suplicando se dicte sentencia en armonía a lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda y en el de reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO, que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Talavera de la Reina don Felipe Alfonso Guevara Máquez dictó sentencia con fecha siete de julio de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan de Leyva Peralta, en nombre de doña Montserrat , doña Antonieta , don Armando y don Ángel Jesús , debo declarar y declaro: A) Que los actores han dado cumplimiento a todo aquello a lo que fueron condenados por la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco . B) Que los cuatro metros cincuenta y cinco centímetros cuadrados que los actores ocuparon del solar de los demandados pertenecen a don Ángel Jesús , a doña Montserrat y al matrimonio formado por doña Antonieta y don Armando , por terceras e indivisas partes, al haberse llevado a cabo la ocupación de buena fe, previa la devolución o pago de su precio justo que se determinaría en la ejecución de sentencia; y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. Igualmente debo declarar y declaro el alzamiento de la suspensión de las obras acordadas en el interdicto de obra nueva tramitado bajo el número ciento setenta y tres/sesenta y dos en este Juzgado, hasta proceder a su total terminación; sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes. Que asimismo desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, en representación de don Rogelio y doña Camila , al estimar la excepción de falta de legitimación activa respecto a la petición de dejar libre el terreno ocupado en su solar por los hermanos Antonieta Montserrat Ángel Jesús y la de cosa juzgada respecto a la petición de daños y perjuicios debo absolver y absuelvo de dichos pedimentos a la parte demandada en esta reconvención; sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Rogelio y su esposa, doña Camila , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rogelio y doña Camila , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Talavera de la Reina con fecha siete de julio de mil novecientos ochenta, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, con expresa condena de las costas de esta segunda instancia a dicho apelante.

RESULTANDO que el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador don José Tejedor Moyano, en representación de don Rogelio y su esposa, doña Camila , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida de la doctrina legal contenida en la sentencia de esta Excma. Sala de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve y diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y uno, que institucionalizan la figura de la accesión invertida. Autoriza este motivo de casación el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida fundamenta el fallo, por el que acoge la figura de la accesión invertida en su tercer y cuarto Considerandos. Por su parte, el Juez "a quo" en el cuarto Considerando de su Sentencia que la Sala acepta, siente a este respecto: "En el presente caso, como ha quedado demostrado con los reconocimientos judiciales y las fotografías unidas a autos, cuando los hoy demandados ponen en conocimiento de los actores la ocupación, el edificio estaba en un avanzado estado de construcción. De ello se deriva que hay que estimar que existió buena fe por parte de los hermanos Antonieta Montserrat Ángel Jesús ". Y sin duda alguna ha sido aplicada indebidamente tal doctrina legal por cuanto el edificio no estaba "en un avanzado estado de construcción". Pese a esta terminante admonición que en principio les hizo abstenerse, es más de dos años después, cuando no se ve posibilidad alguna de que los actores depongan su actitud, y lo que hacen es reanudar los trabajos, es cuando obligan a promover el interdicto de obra nueva que se resuelve en Primera Instancia por Sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y tres ; y todo cuanto se ha construido, se verificó, hasta la suspensión por el interdicto en menos de un mes, en lo que duró la tramitación de éste, ya que sólo está hecho la estructura del edificio y éste es de una superficie que no supera los treinta metros. Pero es que además no fue sólo una "escasa intromisión de los señores Antonieta Montserrat Ángel Jesús " en la propiedad contigua, pues lo realizado fue: "Que teniendo la finca de los demandados, conforme a su titulación registral una extensión en planta baja de veintitrés metros con veinticinco centímetros cuadrados, sin embargo la superficie construida en dicha planta baja mide veintisiete metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados, es decir, que los hermanos Antonieta Ángel Jesús Montserrat , al levantar su edificación no lo han hecho completamente sobre su terreno, sino que han ocupado un trozo de solar del señor Rogelio , y ello pese a haber tenido que dejar treinta centímetros en toda la longitud de la fachada para la ampliación de la calle de DIRECCION002 ". "Que la parte posterior del edificio en construcción de los demandados se ha metido siete centímetros sobre la pila que existe en el solar del actor. "Desapareciendo la carbonera o leñera que a la derecha de aquélla existía anteriormente". "Que existen asimismo abiertos cuatro amplios huecos para ventanales en la nueva edificación con vistasdirectas a la propiedad del señor Rogelio ". "Que pese a las reiteradas protestas del actor, los hermanos Antonieta Ángel Jesús Montserrat han realizado la construcción de una nueva edificación, hechos todos ellos que motivan debamos estimar la acción interdictal ejercitada". Todo ello demuestra la aplicación indebida de referida doctrina legal. Segundo.-Error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Autoriza a este motivo el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia de Primera y Segunda instancia establecen como determinante de la edificación de buena fe en los actores. Son, sin duda, documentos auténticos la certificación del acto de conciliación en cuanto a la fecha de la celebración del mismo, y la sentencia del interdicto de obra nueva en cuanto a su fecha y también en cuanto a la causa que detallan que dieron lugar a su parte dispositiva que suspendía las obras. Pues bien, la fecha de la celebración del acto de conciliación en que se hacía patente a los actores la ocupación de terrenos ajenos y las irregularidades que cometerían con la construcción que proyectaban, es la de dieciséis de septiembre de mil novecientos sesenta. La sentencia de interdicto de obra nueva es de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y tres . Si lo realizado entre una fecha y otra es sólo la estructura de un edificio de sólo veintisiete metros de superficie, es evidente existe error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia. Por otra parte, lo realizado por los actores, según el segundo Considerando de la sentencia de interdicto de obra nueva, que sirve de fundamento a su parte dispositiva, fue: "Ocupación de la totalidad de la superficie de los muros de la antigua edificación sin consideración a sus cualidades de medianeros". "Ocupación del espacio superficie de la antigua carbonera". "Ocupación de la superficie de los alrededores de la pila, llegando a ocupar hasta siete centímetros de su borde". "Ocupación invadiendo e incorporando a su edificación cuatro metros cincuenta y cinco centímetros de solar". Teniendo en cuenta éstos, es también evidente la equivocación del juzgador en la sentencia recurrida al estimar que los actores sólo realizaron "una escasa intromisión al rebasar los muros medianeros". Todo ello hace caer por su base la presunción de buena fe en los actores, demostrándose por el contrario su mala fe. Tercero.-Infracción por inaplicación de los artículos trescientos cincuenta y ocho, trescientos sesenta y dos y trescientos sesenta y tres del Código Civil . Autoriza a este motivo el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De lo expuesto en los anteriores motivos y principalmente por lo realizado por los actores al levantar su edificación y que recogió la sentencia interdictal para fundamentar su fallo suspendiendo la continuación de las obras, resulta evidenciada la mala fe de los actores, al edificar en terreno ajeno. Por tanto, la sentencia recurrida debió hacer aplicación de los artículos trescientos cincuenta y ocho, trescientos sesenta y dos y trescientos sesenta y tres del Código Civil , los que infringe por inaplicación. Cuarto.-Infracción por inaplicación del artículo mil ciento seis del Código Civil y de la doctrina legal contenida en la sentencia de esta Excma. Sala de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y uno, veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno y tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Autoriza a este motivo el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A tenor de la Jurisprudencia citada, que configura la accesión invertida, el accedente debe indemnizar a la otra parte, tanto el valor de la franja de terreno que adquiere como cualquier otro daño que la accesión le produzca, estableciendo el artículo citado mil ciento seis del Código Civil lo que comprende la indemnización de daños y perjuicios. En la parte dispositiva de la sentencia recurrida y, lógicamente, en la de primera instancia que confirma, se establece la previa indemnización o pago de su precio justo, pero sólo de cuatro metros cincuenta y cinco centímetros de solar. Mas como quiera que, como consecuencia de la ocupación por los actores de esa superficie de terreno de mi mandante, éstos, que levantaron un edificio compuesto de sótano, local bajo comercial y planta primera, dedicando estas tres plantas a negocio de ventas de muebles y aparatos electrodomésticos y cuatro plantas más de viviendas, y tanto en los tres locales comerciales como en las cuatro plantas de viviendas, hubieron de prescindir de esa superficie que a cada una de ellas pudieron incorporarse de no haber estado ocupada por los actores que aún siguen ocupando, es evidente, y lo justo, que la indemnización a mi parte habrá de ser comprender el precio de la superficie que en cada una de las siete plantas no pudieron incorporar a su edificación, por tenerla ocupada los actores, quienes la han incorporado a la suya. Al no estimarse así en la sentencia recurrida, se comete la infracción que al inicio de este motivo se señala y detalla. Quinto.-Infracción por aplicación indebida del artículo séptimo del Código Civil , que recoge la teoría del abuso del derecho. Autoriza este motivo el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se sienta en el último Considerando de la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello en la parte dispositiva, se imponen a mi parte expresamente las costas que, "al haber comenzado las obras en el año mil novecientos cincuenta y nueve, no están todavía terminadas por el tiempo que llevan paralizadas y haberse opuesto los demandados, se produce el abuso del derecho". Tal razonamiento no tiene en cuenta que los demandados, inmediatamente que vieron iniciar y conocieron la forma que los actores pretendían construir su edificio, se les hizo ver que con ello ocupaban indebidamente parte de su solar y cometían irregularidades en la forma de construir, e incluso se les requirió para que se abstuvieran de realizar la obra de tal forma; y al principio pareció que se atendía a estos requerimientos y advertencias, lo cierto fue que dos años después se reanudaban e impulsaban tales obras, obligando a mi parte a promover interdicto de obra nueva que el Juzgado estimó decretando la suspensión de dichas obras y resaltando las irregularidades que los actores cometían conellas, y, sobre todo, que ocupaban parte del solar de mis patrocinados. Ante tal sentencia, los actores reaccionaron promoviendo juicio ordinario de mayor cuantía en el que pedían se les autorizara continuar las obras, pero sin ofrecer dejar libre el terreno ocupado o adquirirle como ahora pretenden, razón por la que fue desestimada su demanda. Posteriormente a dicho pleito, los actores han venido planteando reclamaciones ante el Juzgado, con la misma pretensión de que se les autorizara a proseguir las obras, pero como en ninguna de ellas manifestaban su propósito de dejar libre el terreno ocupado o adquirirle por accesión inversa, el Juzgado, irremisiblemente, les desestimaba tales peticiones, pero por tal absurda postura, pero no por la oposición de mi mandante. Esta y no otra es la causa de que la obra esté paralizada, ajena totalmente a mis patrocinados y sólo atribuible a los actores, que jamás estuvieron dispuestos a dejar libre el terreno ocupado, ni a adquirirlo, siendo ahora cuando pretenden esto último, y quienes, posiblemente, el no tener prisa alguna por reanudar las obras, se deba a haberse dado cuenta de la imposibilidad de utilizar eficazmente la edificación, al sólo tener veintisiete metros cuadrados de superficie en la planta baja, superficie que después se ve reducida por la que ocupa la escalera en las demás plantas. No es posible pues, atribuir a mis mandantes abuso de sus derechos, pues siempre ejercitaron éstos, conforme a las exigencias de la buena fe y siempre dentro de los límites normales de su ejercicio, y al no estimarlo así la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el citado artículo siete del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico exige examinar en primer lugar el segundo de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, ejercitado por don Rogelio y doña Camila , pues la solución que el mismo hubiese de merecer determina, inexorablemente, lo que haya de corresponder a los demás motivos, y concretamente al primero.

CONSIDERANDO que es de desestimar el referido motivo segundo, formulado al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, que se pretende deducir, con relación a las afirmaciones que contiene la sentencia recurrida, de que "cuando los hoy demandados -refiérese a los ahora recurridos- ponen en conocimiento de los actores la ocupación del edificio estaba en avanzado estado de construcción" y que "los señores Rogelio Camila -alúdese a los mencionados recurrentes- no reclamaron hasta seis meses después de iniciadas las obras y cuando ya estaban levantados en su totalidad los muros del edificio", de la certificación del acto de conciliación a que se alude, en cuanto a la fecha de su celebración, de la sentencia de interdicto de obra nueva, también en cuanto a su fecha y a la causa que detalla que dieron lugar a su parte dispositiva que suspendía las obras a que se refiere y a lo consignado en el segundo de los Considerandos de la expresada sentencia que resolvió el indicado proceso interdictal, porque aparte que, según reiterada doctrina jurisprudencial, carecen de la condición de documentos auténticos a efectos de casación las certificaciones de actos de conciliación (Sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno ), ni las sentencias recaídas en otros juicios (Sentencias de trece de junio de mil novecientos treinta y cinco, veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, diez de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y tres y veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno ), como tampoco las manifestaciones contenidas en los Considerandos de ellas (Sentencia de siete de marzo de mil novecientos catorce ), es lo cierto que, en todo caso, la simple fecha de la celebración de tal acto de conciliación y la de la sentencia de interdicto aludida y lo consignado en sus Considerandos, lo que revelan, en definitiva, es únicamente, en lo que a las fechas afecta, este aspecto temporal, pero no sirve en manera alguna para destruir aquellas manifestaciones fácticas que la resolución recurrida contiene, ya que el tiempo transcurrido entre los mencionados actos y sentencia denota ese intervalo temporal entre aquél y ésta, pero no es suficiente para destruir que cuando fue puesto en conocimiento de los actores la ocupación del edificio en cuestión estaba en avanzada situación de construcción y que los señores Rogelio Camila no efectuaran reclamación hasta seis meses después de iniciadas las obras de que se viene haciendo mención y cuando ya estaban levantados en su totalidad los muros del edificio; y en lo que se contrae a la ocupación de la totalidad de la superficie de los muros de la antigua edificación sin consideración a sus cualidades de medianeros, ocupación del espacio superficie de la antigua carbonera, de la superficie de los alrededores de la pila, llegando a ocupar hasta siete centímetros de su borde e invasión, incorporando a su edificación cuatro metros cincuenta y cinco centímetros de solar, debido a que resulta intrascendente en relación con la manifestación que hace la Sala sentenciadora de instancia al apreciar "una escasa intromisión, al rebasar los muros medianeros", desde el momento que esas circunstancias, de conformidad con la implícita acogida que se hace en la resolución impugnada de los razonamientos expuestos en la sentencia de primera instancia al entender no han sidodesvirtuados (Considerando primero de la sentencia de primera instancia), viene apreciada englobando dentro del área de los cuatro metros cincuenta y cinco centímetros en discusión los indicados elementos de muros, carbonera y alrededores de la pila, con el correspondiente terreno de solar, y por tanto considerándolos al respecto.

CONSIDERANDO que la improcedencia y consiguiente desestimación del motivo segundo, que se deduce de lo expuesto en el precedente Considerando, conduce al también rechazo del motivo primero, fundamentado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil , por alegada aplicación indebida de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve y diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y uno , que institucionalizan la figura de la accesión invertida, exigentes de que la construcción lo haya sido de buena fe, pues que no desvirtuada eficientemente esa apreciación por el único cauce que autoriza el número séptimo del invocado artículo mil seiscientos noventa y dos , hace que vengan cumplidas las exigencias que las sentencias expresadas indican.

CONSIDERANDO que no dándose en consecuencia situación de mala fe en el actuar constructivo de los demandantes, ahora recurrentes, doña Montserrat , doña Antonieta , don Armando y don Ángel Jesús , es igualmente de rechazar el motivo tercero, que los citados recurrentes, amparados en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basan en inaplicación de los artículos trescientos cincuenta y ocho, trescientos sesenta y dos y trescientos sesenta y tres del Código Civil , conforme la normativa determinante de aplicación de esos preceptos legales parten del supuesto de una situación fáctica de mala fe, que no acreditada en el presente caso, y ante el genérico principio de presunción de posesión de buena fe, en tanto no se demuestre lo contrario, que dispone el artículo cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil , cuya situación al no darse conduce a entender que ninguna infracción haya cometido la Sala sentenciadora de instancia con la inaplicación de las expresadas normas jurídicas en que el motivo examinado se fundamenta; y mayormente en cuanto que la actividad posesoria, a efectos de casación, y en consecuencia el comportamiento de buena fe en la construcción, hay que entenderlo no con relación a la terminación de la obra y su desarrollo, sino a cuando se produjo con efectividad la actividad constructiva.

CONSIDERANDO que tampoco es de estimar el motivo cuarto, que, con amparo en el número primero del tal aludido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria Civil , se fundamenta en la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y uno, veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno y tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho , porque si ciertamente la doctrina jurisprudencial contenida en las expresadas resoluciones, para la determinación del precio a abonar por el ocupante del terreno al titular dominical de éste, previene que ha de tenerse en cuenta no solamente el estricto valor del terreno ocupado, sino también todo el quebranto y menoscabo económico que repercuta sobre el resto por segregación producida, como consecuencia necesaria del principio de equidad, cual precisa la invocada sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno , es igualmente exacto que la sentencia recurrida no desconoce esa doctrina, ni menos se opone a ella, pues al confirmar la de primera instancia, en cuanto declara "que los cuatro metros cincuenta y cinco centímetros que los actores ocuparon del solar de los demandados pertenecen a don Ángel Jesús , doña Montserrat y al matrimonio formado por doña Antonieta y don Armando por terceras e indivisas partes, al haber llevado a cabo de buena fe, previa la indemnización o pago de su precio justo que se determinará en ejecución de sentencia", como consecuencia de los razonamientos consignados en los Considerandos quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, aceptados en la dictada en trámite de apelación, en su primer Considerando, al no estimarlos desvirtuados, que reconociendo situación de accesión invertida con relación a cuatro metros cincuenta y cinco centímetros señalados establece la obligación de los demandantes de abonar a los demandados el valor que se determine en período de ejecución, lleva a que esa obligación reparadora no la limita el órgano jurisdiccional "a quo" al aspecto estricto del valor asignable al mencionado terreno ocupado, sí que al genérico de "precio justo que se determinará en ejecución de sentencia", en cuya fase, en consecuencia, es en donde indudablemente podrá plantearse el adecuado "quantum" indemnizatorio con base en lo prevenido en las sentencias citadas en apoyo del motivo que en este Considerando se examina, y desde luego teniendo en cuenta el valor actual, como exigido por una correcta y adecuada justicia conmutativa reparadora.

CONSIDERANDO que es asimismo de rechazar el motivo quinto, que se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en pretendida aplicación indebida del artículo séptimo del Código Civil , puesto que establecido como base fáctica un comportamiento constante obstructivo de las pretensiones edificadoras de los demandantes, ahora recurridos, que se remontan al año mil novecientos sesenta y nueve, por una pequeña invasión de terreno que no se reconoce en la sentencia recurrida efectuado de mala fe por dichosdemandantes, y que por tanto sólo conducían a una solución indemnizatoria que la sentencia recurrida acoge, manteniendo igual tesis de la dictada en fase de primera instancia, que al no ser admitido por los demandados, ahora recurrentes, lleva a la Sala sentenciadora de instancia a la apreciación de un comportamiento abusivo en derecho conducente a la imposición a los relacionados demandados recurrentes de las costas causadas por consecuencia del recurso de apelación de que dimana la presente resolución, apreciación que, al no resultar ilógica, impide alterarla en casación por ser facultad privativa del Tribunal "a quo" que dictó la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido por la Ley, puesto que, según establece el artículo mil seiscientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil a tal respecto se entiende que son conforme de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia aunque varíen en lo relativo a la condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Rogelio y su esposa, doña Camila , contra la sentencia que, con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

44 sentencias
  • SAP A Coruña 411/2009, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...en relación con el 361, del CC, siempre que el propietario que sufra la invasión no se haya opuesto oportunamente (SS TS 2 junio 1978, 27 noviembre 1984, 12 noviembre 1985 y 23 febrero 1988 ), si bien es cierto que en este supuesto cabe estimar destruida dicha presunción y poner razonableme......
  • SAP Madrid 175/2022, 25 de Abril de 2022
    • España
    • 25 Abril 2022
    ...son superiores a los del suelo (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1973, 15 de junio de 1981, 27 de noviembre de 1984, 12 de noviembre de 1985, 19 de abril de 1988, 27 de enero y 15 de marzo de 2000, 12 de febrero de 2002 Son requisitos necesarios para l......
  • SAP Almería 268/2013, 2 de Octubre de 2013
    • España
    • 2 Octubre 2013
    ...de la finca a causa de la segregación producida, puer ello es consecuencia del principio de equidad ( SS TS 15 de Junio de 1981 m 27 de Noviembre de 1984, 12 de Noviembre de 1985 y 8 de Noviembre de 1989 Ahora bien, para que opere la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida expuest......
  • SAP Jaén 247/2007, 31 de Octubre de 2007
    • España
    • 31 Octubre 2007
    ...361 Cc, para que pudiera prosperar la acción de accesión invertida ejercitadas (SSTS de 23 de octubre de 1973, 15 de junio de 1981, 27 de noviembre de 1984, 12 de noviembre de 1985, 19 de abril de 1988, 27 de enero y 15 de marzo de 2000, 12 de febrero de 2002 ), es decir, la reconocida cons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR