STS, 9 de Julio de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1304
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 442.-Sentencia de 9 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jesús María y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 4 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Declaraciones unilaterales de voluntad. Obligaciones nacidas de ellas. Forma.

Si el documento privado tantas veces aludido contuviese una declaración unilateral de voluntad de la demandada encaminada a

la transmisión de la casa de autos, lo que ya se ha descartado, seria necesario precisar que tal declaración de voluntad, en el

caso de surtir los oportunos efectos jurídicos, debería entenderse encaminada a constituirse en una

donación, que, si se refiere

a bienes inmuebles, y, de acuerdo con el mandato del artículo 633 , exige para su eficacia constitutiva la constancia en escritura

pública, haciéndose figurar en la misma, o en otra separada, la aceptación, requisitos estos que en modo alguno aparecen

cumplidos por lo que no cabe atribuir ningún efecto traslativo del dominio al documento meditado.

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orense y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, seguidos entre partes: de la una, como demandantes reconvenidos, los cónyuges don Jose Luis y doña Gabriela ; mayores de edad, industriales, de esta vecindad, y de otra como demandados, los cónyuges don Jesús María y doña Gabriela , mayores de edad, de la misma vecindad; sobre Declaración de propiedad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Jesús María y doña Gabriela , representados por el Procurador señor don Gabriel Sánchez Malingre y defendidos por el Letrado don Antonio Montesino Villegas única parte comparecida.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Manuel Cortinas Pérez en representación de don Jose Luis y doña Gabriela formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense número Uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Jesús María y doña Gabriela , sobre declaración de propiedad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Mi comitente doña Gabriela emigró a Venezuelaen 1954, con la intención de conseguir unos ahorros que le permitiesen, a su vuelta, construirse una casa-vivienda en Orense. Cuando logró reunir una suma que estimó suficiente, encargó desde allá a su madre, doña Sara , que le buscase un solar edificable en Orense; y ésta se puso en contacto con el propietario del solar adyacente al que ocupa su propia, casa, llamado don Jose Manuel , y actuando dicha señora doña Sara en nombre de mi representada, formalizó con él un documento privado de compromiso de venta, fechado en 1955, en el que el citado señor Jose Manuel se obligaba a vender el solar aludido a mi comitente doña Gabriela . La actora, estando todavía en Venezuela y en estado de soltera, quedó embarazada y vino a Orense con la intención de dar a luz. El uno de marzo de 1956 le nació una hija, que es la ahora demandada doña Gabriela . Mi representada dejó en Orense a esta hija natural bajo el cuidado de su propia madre doña Sara -abuela materna de la niña- a quien la actora había proveído de fondos para tal fin; y se marchó de nuevo a Venezuela. En 1965, mi comitente doña Gabriela estuvo en Orense, y, en cumplimiento de lo convenido en el ya citado documento privado de compromiso de venta de 1955 con el propietario del solar descrito en el Hecho I, don Jose Manuel , formalizó con dicho señor el contrato de compraventa que se recoge en el documento privado de 2 de noviembre de 1965. Desde esa fecha, mi representada doña Gabriela entró en posesión en concepto de dueño del citado solar, y continuó poseyéndolo posteriormente en el mismo concepto por mediación de su madre doña Sara . Abonó por intermedio de está, todos los recibos de contribución, a nombre de mi representada, doña Gabriela ; primeramente los recibos de la seguridad social agraria; y a partir de 1973, los recibos de contribución urbana que, desde 1974 incluyen también la casa en construcción de que a continuación se hablará. IV. en 1967, la actora doña Gabriela ordenó a su madre doña Sara que comenzase a construir para ella una casa vivienda en el solar antes referido, para lo cual le iría enviando periódicamente giros desde Venezuela. La citada doña Sara solicitó del Ayuntamiento de Orense la fijación de línea y rasante, y encargó la confección del proyecto al Arquitecto don Jose Daniel . Como aparejador de la obra nombró a don Francisco . Inmediatamente después de concedida línea y rasante, comenzaron las obras de construcción de la indicada casa. Para su prosecución, mi representada doña Gabriela enviaba periódicamente giros desde Venezuela a su madre doña Sara . Aunque en su mayoría los comprobantes de esos giros se han extraviado, mis comitentes conservan todavía algunos, que se acompañan. Con las remesas de fondos que sucesivamente le fue efectuando mi comitente dona Gabriela , la madre de ésta, doña Sara fue contratando la ejecución de los diversos trabajos necesarios para la construcción. La llevó mediante el sistema de administración, y abonó la totalidad de los gastos de materiales, mano de obra y demás conceptos necesarios para llevar adelante la edificación. La mayor parte de esos recibos los guardaba la citada madre de mi representada reunidos en una carpeta que tenía en su domicilio; y cuando la aquí demandada se encontraba recién casada y conviviendo con ella, sustrajo la mencionada carpeta con la mayoría de los recibos de la obra, sin duda para poder atribuirse la propiedad de la misma. Mi representada doña Gabriela fue girando a su madre, como ya se dijo, todos los fondos necesarios para proseguir la construcción de la casa; hasta que el día 15 de junio de 1972 contrajo matrimonio con el codemandante don Jose Luis , y desde esa fecha fueron ambos cónyuges demandantes quienes continuaron aportando los fondos necesarios para la obra. Así, mientras que el solar tiene naturaleza de bien privativo de mi representada doña Gabriela , la construcción es de naturaleza en parte privativa de ésta y en parte ganancial de ambos cónyuges. En 1973, habiendo agotado sus ahorros mis representados, dejaron de enviar fondos para la construcción de la casa, y fue necesario suspender las obras. En junio de 1975, la demandada contrajo matrimonio con don Jesús María , también demandado. Con tal motivo, la aludida demandada escribió una carta a mi representada en que le pedía que le regalase la casa, y que le mandase un documento en que así constase, formalizado ante Notario o ante el Consulado. La actora contestó a su hija, a vuelta de correo, diciéndole que de ninguna manera estaba dispuesta a regalarle la casa, ya que precisamente la había construido para habitarla ella misma cuando volviera a España; pero que si su hija y el esposo de ésta (es decir, los aquí demandados) no encontraban ningún sitio donde vivir, les autorizaba a ocupar, por mera tolerancia -sin pagar renta ni marced- y de modo provisional una o dos habitaciones del piso alto, en la parte en que estuviesen más avanzadas las obras. VIII Los aquí demandados, después de haber contraído matrimonio, convivieron con los abuelos maternos de la esposa, doña Sara y don Gustavo , durante algunos meses y después los cónyuges demandados pasaron a ocupar la casa litigiosa. Por cierto que, contraviniendo los términos de la autorización que mis comitentes les habían dado los demandados se propasaron a ocupar toda la casa; es decir, no sólo la totalidad del piso alto, sino también toda la planta baja. Como la casa se encuentra sin terminar los demandados colocaron en los huecos de las ventanas unas hojas de plástico transparente y conectaron una taza de retrete a la correspondiente tubería de desagüe. Metieron una cocinilla de butano en una de las habitaciones, y, en otras, los muebles que fueron comprando. IX. Mis representados llegaron a España el 22 de junio de 1978, con la intención de terminar rápidamente las obras de construcción de la casa y pasar a vivir en ella; pero se encontraron con la sorpresa de que los demandados la ocupaban en unión de sus dos hijos, y, además, se negaban a desalojarla. Mis comitentes requirieron de desaloje a los demandados mediante acto de conciliación que se celebró en septiembre de 1978 (Se acompaña certificación documento número 82); y a dicho requerimiento, los interpelados dieron solamente con manifiesta mala fe la contestación habitual de los litigantes temerarios: "Que se oponen a la demanda por las razones que en su día expondrán". X. Desde entonces losdemandados continúan ocupando la casa litigiosa, con los consiguientes perjuicios para mis comitentes, que al carecer de vivienda propia, se ven obligados a tener que vivir en unión de su hijo de 7 años de edad en una pequeña habitación de la casa de los padres de mi representada, doña Sara y don Gustavo , con las incomodidades derivadas no sólo del reducido tamaño de la pieza que ocupan, sino, sobre todo, del hecho de que el mencionado padre de mi representada don Gustavo , se encuentra enfermo de gravedad y no puede soportar la presencia en la casa del hijo de los actores, por lo que éstos han de cuidare de mantenerlo fuero de dicho domicilio durante todo el día. XI. Además, los demandados se han propasado a efectuar diversas obras, reformas e incluso demoliciones de elementos de obra en la casa litigiosa. La mayor parte de dichas modificaciones las realizaron después de la llegada a Orense de mis comitentes, e incluso después de celebrado el acto de conciliación de 26 de septiembre último, Son, todas ellas, obras efectuadas de mala fe, porque en ningún momento fueron autorizadas ni conocidas por mis comitentes, y, por la misma naturaleza de las modificaciones que conllevan, los autores de las mismas tenían forzosamente que percatarse de que eran perjudiciales para la marcha de obra proyectada. Por lo que mis comitentes han podido saber estas modificaciones consistieron en lo siguiente: 1) Los demandados derribaron dos columnas o pilares. 2) Reformaron el balcón del piso alto que da a la calle. 3) Derribaron un tabique. 4) Construyeron varios tabiques en lugares distintos a los que figuran en el proyecto. 5) Colocaron un solado plástico en una de las habitaciones. 6) Colocaron en una de las fachadas dos ventanas, con persianas. 7) Excavaron un hueco en el solar, en la parte de debajo de la rampa de la escalera, con el fin de hacer allí una bodega. Como puede verse, varias de estas obras habrán de ser demolidas a costa de los demandados, y otras quizás puedan conservarse formando parte del inmueble. Pero como mis comitentes carecen por el momento de elementos de juicio para decidir qué obras deben ser conservadas y cuáles demolidas se ven obligados a trasladar esta decisión a un momento posterior del proceso a la fase de ejecución de Sentencia, como se dirá. Terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia en virtud de la cual: Primero: Se declare que la actora doña Gabriela es propietaria del solar que se describe en el hecho I de esta demanda, y que los cónyuges demandantes son propietarios de la casa construida sobre el citado solar. Segundo. Se declare que los demandados no tienen ningún título para continuar ocupando la casa a que se refiere el anterior pedimento; y se condene a los interpelados a que, dentro del plazo de ocho días que al efecto se señale, dejen libre y a disposición de los actores la citada casa, apercibiéndolos de lanzamiento si no verifican el desaloje dentro del plazo mencionado. Tercero. Se declare que han sido efectuadas de mala fe todosa las obras y modificaciones relacionadas en el Hecho XI de esta demanda y las demás que mediante la práctica de la prueba en el presente pleito se demuestre que han sido realizadas por los demandados; y; en consecuencia, se condene a los demandados a perderlas, sin indemnización de ninguna clase. Cuarto. Se declare que las obras del pedimento anterior que los actores señalen concretamente en el período de conclusiones o en ejecución de Sentencia, han de ser demolidas por los demandados, volviendo las cosas a su primitivo estado, todo ello a costa de los aludidos demandados; y se les condene a efectuarlo así. Quinto. Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por su negativa a desalojar la casa litigiosa, desde el día 26 de octubre de 1978 hasta que tenga lugar el efectivo desaloje de la casa; debiendo determinarse el importe de la citada indemnización de daños y perjuicios en fase de ejecución de sentencia. Todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas del presente juicio.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Jesús María y doña Gabriela , compareció en los autos en su representación el Procurador don Julio Tirres Piñeiro que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: 1.°) En el año 1954 mi representada Gabriela no había nacido todavía y por tanto desconoce cual fue la razón de haber emigrado a Venezuela la demandante, que es su madre. Según las referencias que mi comitente, recibió de su abuela Sara , la demandante se marchó al extranjero, no con el propósito de conseguir unos ahorros, sino porque no le gustaba vivir sujeta a los buenos consejos que le daba su madre. No podemos admitir que don Jose Manuel haya comprometido la venta de un terreno en el año 1955, para luego ser documentado en el año 1965; lo que pasó es, que la abuela de la contestante por ser propietaria de una finca colindante con otra, propiedad de don Jose Manuel le pidió, que cuando decidiera vender que le permitiese ser preferente en la adquisición de tal finca, precisamente por la razón de colindancia. 2.°) Mi representada Gabriela , nació en efecto en, uno de marzo de 1956, siendo su madre, la también demandante que ostenta los mismos nombres y apellidos; como se puede ver por las fechas de nacimiento, en vez de conseguir ahorros para construir una casa vivienda -según afirma en su demanda-, lo que consiguió fue traer una hija natural concebida, para que naciera en España. Tan pronto nació mi representada, su madre dejó a su hija bajo los cuidados de la abuela Sara y se marchó al extranjero; despreocupándose totalmente de la niña, la cual no reconoció nunca otra madre, que su citada abuela. Esta fue la única que la atendió, dentro de sus posibilidades económicas, pero sin recibir apenas ayuda de su hija, ahora demandante. 3o) Según siempre indicaciones de su abuela, la demandante cuando vino a España en el año 1965 fue para conseguir que el terreno que don Jose Manuel había decidido vender y que doña Sara le había pedido que se lo vendiera, la actora, engañando a su madre, consiguió que el documento privado de venta de 2 de noviembre de 1965 lo pusiera a su nombre, aunque, la intención de Sara era que ese terreno figurase a nombre de la nieta, es decir la ahora demandada. Tanpronto se suscribió el Documento Privado, de nuevo la demandante se marchó a Venezuela; pero la única que realizó actos de posesión del terreno fue siempre Sara ; y la única que pagó los recibos de contribución y demás cargas fiscales fue también doña Sara , 4.°) La abuela inició la construcción de la casa ahora litigiosa, no por orden de su hija Gabriela sino para su nieta Gabriela . La demandante pretende justificar las remesas de fondos que hizo a su madre, con el destino de pagar las obras del edificio hoy litigioso; pero las pocas remesas de dinero que envió a su madre eran para que con ellas atendiera a la hija que desde su nacimiento, en realidad se olvidó siempre de ella. La sustracción de documentos que la demandante imputa a los demandados, la verificó ella, cuando el pasado año 1978 regresó a España, ya casada, y fue a vivir a casa de Sara y de su esposo; y cuando falleció la citada Sara , fue cuanto tomó todos los documentos y recibos que presenta e incorpora a su escrito demanda; cuyos recibos tenía en su casa la citada Sara . La demandante contrajo matrimonio, sin comunicarle nada a sus padres, ni tampoco a su hija, ahora demandada; y pasado tiempo de haber contraído matrimonio, escribió a su madre diciendo que había tenido un hijo y que pensaba venir a España. Esta noticia molestó grandemente a su hija y ahora demandada, la cual escribió a su madre una carta, reprochándole su proceder y, dándole cuenta, a su vez de que la demandada había contraído matrimonio con Jesús María , también ahora demandado. 6.°) Al contraer matrimonio en junio de 1975 la demandada con Jesús María pasaron ambos esposos a vivir con la abuela Sara . La abuela, que ya tenía levantadas dos planchadas y dos paredes laterales del edificio -hoy litigiosoinstó y aconsejó a Jesús María y a su esposa, para que realizasen por su cuenta las obras precisas para una vivienda en la primera planta del edificio en construcción; pero, como la demandante, cuando le había escrito a su madre le señalaba que en su venida a España quería parte de la casa en construcción, porque el terreno estaba a su nombre, según ya antes dijimos, entonces, Jesús María y su esposa, en carta firmada por ésta escribió a su madre -ahora demandante- una carta en la cual le decía, que toda vez que jamás se había preocupado de la hija, que no viniese con actitud de quitarle ni a ella ni a la abuela, lo que con tanto trabajo habían levantado; y por ello, le decían que renunciase a todo posible derecho a esa casa, aunque el terreno donde radicaba figuraba a su nombre. A esta carta, la demandante, contestó con otra fechada en Caracas en 23 de julio de 1975, en la cual señala que recibiera la carta enviada por la ahora demandada, y que ella consideraba dura; pero, en la expresada carta expresamente dice la demandante a la demandada... "como te decía en mi carta anterior puedes disponer de la mitad de la casa porque la otra parte es para tu hermano, no es que yo se la quiera regalar a mi esposo como tu dices, porque es él bastante joven, a penas tiene 30 años, y jamás me pidió nada, pero Joseito sólo tiene tres años y a lo mejor puede necesitarla". Esta carta, es bien distinta de la que la demandante refiere en el hecho séptimo de la papeleta demanda; por el contrario para nada mencionó la ocupación por tolerancia que refiere ese hecho; y menos que de modo provisional pasaran a ocupar una o dos habitaciones del piso alto. En julio de 1975 la casa litigiosa contaba solamente con las paredes laterales y dos planchadas,; por tanto era totalmente inhabitable y no podía constituir vivienda para persona alguna. 7.°) Recibida la carta por la ahora demandada, ella, y su esposo Jesús María , también codemandado, y con el consentimiento expreso de su abuela y en base a considerarse propietaria de la mitad de la casa en construcción, decidieron iniciar la continuación de las obras del edificio; Así Jesús María , que tiene la profesión de albañil fontanero y otras, ayudado por sus familiares, procedió a adquirir diversos materiales para realizar una vivienda en ese edificio; cuyos materiales suman un total de 108.476,37 pesetas. El estado actual que presenta el edificio litigioso, no fue realizado, como se afirma de adverso a costa de los demandantes, sino por los demandados, quienes estimándose dueños después de recibida la carta, empezaron esas obras para habilitar una vivienda, que hoy ocupan en el edificio litigioso; y, desde entonces también pagaron los recibos de contribución urbana, correspondientes al año 1978, 1977 y 1976; cuyos recibos totalizan 3.433 pesetas; 8.°) Los demandados ocupan la vivienda en el piso litigioso, no por autorización de la actora, en concepto de precario, sino por el reconocimiento expreso que ella hizo a favor de los demandados del dominio de la mitad de la casa entonces construida a la fecha de 23 de julio de 1975 que refiere. La carta acompañada con esta demanda; y las obras realizadas con posterioridad fueron hechas con la creencia firme de ese dominio de la vivienda, pues ello y a su costa fueron los que habilitaron la vivienda en el edificio, de otra forma inhabitable. 9.°) Cuando los demandantes llegaron a España en junio de 1978 la intención que traían, no fue terminar las obras de construcción de la casa, sino vender dicha casa y marcharse de nuevo con el dinero; y pretendían desconocer aquella carta que enviaran, señalando, que tal documento ningún valor tenía; y así apoderarse de la totalidad del edificio incluso del valor de las obras que los propios demandados habían hecho en ese edificio y de los materiales empleados. Los demandados no estuvieron conformes con ese proceder de los demandantes, y querían que se les respetase sus derechos, los cuales los demandantes quisieron desconocer, y olvidando la demandante, madre, como siempre, las obligaciones para con su hija, demandada; y así pretenden ahora, en su demanda instar reclamación de daños y perjuicios señalando en el hecho correlativo de su demanda que se hicieron obras contrarias al proyecto inicial del edificio, con el propósito de que se le indemnicen esas obras, para evadirse, de si tienen algo que pagar, del pago. 10.°) Negamos los hechos de la demanda, en cuanto se opongan a lo establecido en este escrito de contestación; y se impugnan expresamente todos y cada uno de los documentos acompañados con la demanda, que como dijimos fueron sustraídos de la casa de Sara por los propios demandados, aprovechándose de que en ella fueron acogidos a su regreso de Caracas.RESULTANDO: Que los demandados formularon reconvención con base en los siguientes hechos:

  1. Como afirmamos en el hecho 7.°) de este mismo escrito, en el año 1975, cuando mis representados recibieron la carta de su madre, fechada en Caracas en 23 de julio de 1975 -que se acompaña-, el edificio, constaba solamente, de los pilares y vigas para soportar las dos placas o planchadas que tenía realizadas; así como las dos paredes laterales de cierre, y la pared Este, del edificio en construcción. Por tanto todos los demás elementos constructivos y materiales empleados, así como los servicios de agua y alumbrado eléctrico de que consta actualmente la casa, fueron realizados por los demandados. Para ello, adquirieron los diversos materiales que se reflejan en las facturas y recibos, por un importe de 108.476,37 pesetas, que abonaron en su momento a los diversos proveedores. Con este material adquirido iniciaron las obras, y habilitaron así una vivienda en la planta primera del edificio. 2.° Por consiguiente, para el supuesto de que se declare es propiedad de la parte demandante, el edificio litigioso, cual interesa en su demanda, por vía de reconvención, interesamos que, se declare que los demandados han realizado en el edificio todas las obras restantes que en él se aprecian, con la aportación de los materiales precisos para ellas y por tanto deberán abonar el importe de los jornales empleados y necesarios para la realización de esas obras, en el estado que hoy presenta el edificio; todo lo cual, se determinará a medio de prueba pericial, dentro del período probatorio; o, en ejecución de sentencia, si no se fijaren bases suficientes dentro de este proceso, en su fase declarativa. Como también, los demandados, desde que tomaron posesión del edificio, han pagado los recibos correspondientes a la contribución urbana, y arbitrios municipales, de los años 1975 al 1978 inclusive, y que se adjunta, por un importe de 3.433 pesetas; es lógico, también que tal suma, le sea abonada, por los actores, si es que fuese estimada su primera petición de la súplica de la demanda. 3.°) La cuantía de la reconvención queda señalada por el importe de las cantidades y conceptos señalados. Terminaba suplicando dicte sentencia, por la cual. I) Se desestimen todas y cada una de las pretensiones del suplico de la demanda inicial de esta litis. II. Para el supuesto, de estimar todas o alguna de las peticiones de la demanda, se estime la reconvención planteada, y se declare, que los demandantes-reconvenidos están obligados a pagar a los demandados-reconvinientes las cantidades de 108,476,37 pesetas y 3,433 pesetas, por los materiales y conceptos empleados y referidos en los recibos y facturas, reseñados en el hecho 7.°) de este escrito-contestación, empleados en el edificio litigioso así como también están obligados a pagar el importe de los jornales empleados con las obras ejecutadas en el edificio litigioso, en la cuantía que resulte fijada pericialmente en la litis o en ejecución de sentencia; así como el aumento o incremento de valor adquirido por el edificio con las obras hechas y materiales empleados por los demandados -reconvinientes en el citado edificio, y que resulte fijado pericialmente en autos, o en ejecución de sentencia. Y, por consecuencia se condene a dichos demandantes-reconvenidos a pagar a los demandados- reconvinientes, las cantidades dichas anteriormente, y el importe de los jornales empleados en las obras efectuadas en el edificio litigioso y el incremento de valor del edificio adquirido con tales obras y materiales empleados, en la cuantía que resultare fijada pericialmente en autos, o en período de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que conferido traslado a la parte actora para que evacúe el trámite de réplica, ésta lo verificó insistiendo en los hechos aducidos en su escrito de demanda y se opuso a la reconvención alegando en síntesis: Dicen los demandados que las obras que efectuaron en la casa son obras ejecutadas de buena fe, y pretenden que les sea abonado el importe de los materiales (que, según dicen asciende a 108.467,37 pesetas), la mano de obra y los recibos de contribución que dicen haber abonado (3.433 pesetas). Si doña Sara hubiera poseído el solar en nombre propio, ¿se habría prestado a solicitar la licencia de obras y proyecto técnico del edificio a nombre de mi representada? ¿Habría pedido o admitido que los recibos y facturas de materiales y mano de obra se expidiesen a nombre de su hija, la actora? Se trata, evidentemente, de otra argumentación inexacta de los demandados, formulada en la creencia de que, al haber fallecido recientemente doña Sara , no existe posibilidad de desmentir esas afirmaciones. También dicen los cónyuges demandados que doña Sara , no construyó la casa litigiosa por encargo de dicha demandante y para la misma, sino que la construyó a nombre de la demandada del mismo nombre, y para que fuese propiedad de ella. En primer lugar; está el hecho de que doña Sara , al no ser propietaria del solar, y al no disponer de fondos para la edificación, carecía de todo derecho a tomar esa supuesta decisión de poner la construcción a nombre de su nieta, la demandada. Además la interpelada, nacida el 1 de marzo de 1956, tenía sólo once años cuando la abuela solicitó línea y rasante y encargó el proyecto de obra, y comenzó inmediatamente la edificación. ¿Cabe pensar que se le hubiera ocurrido poner la casa a nombre de una menor, que carece de capacidad de obrar, creándose con ello voluntariamente los graves problemas que esto traería consigo?. Pretenden asimismo los demandados que las obras que han efectuado en la casa litigiosa fueron ejecutadas con buena fe, y que, por ello, los actores están obligados a abonarles el importe de los materiales y mano de obra, así como a reembolsarles los recibos de contribución que dicen haber pagado. Lo cierto es que las obras fueron realizadas todas ellas de mala fe, gran parte de las obras las efectuaron los demandados incluso después de haber sido requeridos para el desaloje mediante el acto de conciliación de 26 de septiembre de 1978. Respecto a cuáles hayan sido las obras que realizaron los demandados y cuáles las que ya estaban hechas por mis comitentes cuando aquellos pasaron a instalarseen la casa, es tema en el que mis representados se remiten al resultado de la prueba que en su momento se practique. Los recibos de contribución, por importe de 3.433 pesetas, fueron abonados en su día por la fallecida doña Sara con fondos procedentes de los envíos que le efectuaban mis representados. Y después le fueron sustraídos a la citada señora dichos recibos -junto con otros documentos- por los aquí demandados, que ahora pretenden lucrarse sosteniendo que los abonaron ellos y que su importe deben serles reembolsado. Por estas razones, mis comitentes niegan en su conjunto la validez de los recibos y facturas acompañados con la contestación a la demanda y reconvención. Se niegan los demás hechos y manifestaciones de la contestación a la demanda y reconvención que no se ajusten a lo que se deja expresado en este escrito y en la demanda. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por virtud de la cual se estimen totalmente las peticiones de la demanda y se desestime la reconvención, condenando a los demandados al pago de las costas de la misma.

RESULTANDO: Que conferido traslado a la demandada para que evacúe el trámite de duplica ésta lo verificó alegando los siguientes Hechos: 1.°) Se reproducen íntegramente todos y cada uno de los hechos del escrito-contestación. 2.°) Aunque la parte actora, pretende, en su escrito de réplica desvirtuar la realidad de los hechos, referidos en el escrito-contestación; es lo cierto que esos hechos se mantienen totalmente, en su contenido; aunque de adverso, se quiere darle significación distinta, desde luego no procedente. Es un hecho cierto y así se afirma, que después de recibir la carta de 23 de julio de 1975, los ahora demandados, -ya casados-, comenzaron a realizar con el consentimiento de la abuela, Sara , todas las obras, que permiten tener el edificio que hoy está, salvo las unidades de obra, que había (es decir, las paredes laterales y las dos placas o planchadas), en cuyas obras, emplearon el material reflejado en las facturas, acompañadas con el escrito-constestación; aunque alguno de ese material, no empleado, aún radica en la propia casa, para ser empleado. También se adquirió todo lo dicho en las facturas, pues aunque le choca a la parte actora, que aparezca una estufa de infrarrojos, ello fue motivado, para con ella, secar las masas que iban empleándose en las paredes; y el material eléctrico todo, allí está empleado, como se comprobará, en su día. El importe de gastos de material, empleado por el matrimonio demandado, es el resultante de esas facturas. En julio de 1975 la casa, tenía las paredes laterales de cierre y las dos placas; pero todo lo demás fue efectuado por los ahora demandados. Y éstos pagaron también los recibos de contribución que aportaron por el mentante de 3.433 pesetas. Facturas y recibos válidos y reales en todos los conceptos que expresan; amén de los salarios no incluidos en facturas, y que pericialmente se determinarán en momento de prueba. Terminaba suplicando que se dicte sentencia, conforme interesamos en el escrito de contestación, es decir, desestimando la demanda y estimando la reconvención, con imposición de costas a la parte actora en esta litis.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Orense número 1 dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Manuel Cortinas Pérez, en nombre y representación de don Jose Luis y doña Gabriela contra don Jesús María y doña Gabriela , representados por el Procurador don Julio Torres Piñeiro, y estimando también en parte la reconvención formulada en representación de dichos demandados contra los actores referidos, debo declarar y declaro: 1.° Que la actora doña Gabriela es propietaria del solar que se describe en el hecho 1.° de la demanda y que los cónyuges demandantes son propietarios de la casa construida sobre el referido solar. 2.° Que los demandados no tienen ningún titulo para continuar ocupando la casa a que se refiere el anterior apartado. 3.° Que los actores vienen obligados a abonar a los demandados el importe de las obras útiles realizadas por los mismos en la casa antes referida a excepción de aquellas que no estuviesen previstas en el proyecto técnico, o que estándolo difieran sustancialmente del mismo cuyas obras, a instancias de los actores, serán demolidas por los demandados, debiendo determinarse y en su caso llevar a cabo en trámite de ejecución de sentencia todo lo comprendido en este apartado para lo cual se tendrán en cuenta juntamente con la prueba documental aportada los informes periciales obrantes en autos sin perjuicio de su aclaración o ampliación. En consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre y a disposición de los actores la casa antes referida en el plazo de ocho días, absolviendo a demandantes y demandados de las demás pretensiones interesadas en la demanda y reconvención todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia por la representación de los demandados don Jesús María y su esposa doña Gabriela y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2 de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 4de febrero de 1982 con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por don Jose Luis y dona Gabriela , contra don Jesús María y doña Gabriela , y estimando también en parte la reconvención formulada en representación de dichos demandados contra los actores referidos, debemos declarar y declaramos 1.°) Que la actora doña Gabriela es propietaria del solar que se describe en el hecho 1.° de la demanda y que los cónyuges demandantes son propietarios de la casa construida sobre el referido solar. 2.°) Que los demandados no tienen ningún título para continuar ocupando la casa a que se refiere el anterior apartado. 3.°) Que los actores vienen obligados a abonar a los demandados el importe de las obras útiles realizadas por los mismos en la casa antes referida a excepción de aquéllas que no estuviesen previstas en el proyecto técnico o que estándolo difieran sustancialmente del mismo cuyas obras a instancia de los actores, serán demolidas por los demandados debiendo determinarse y en su caso llevar a cabo en trámite de ejecución de sentencia todo lo comprendido en este apartado para lo cual se tendrán en cuenta juntamente con la prueba documental aportada los informes periciales obrantes en autos sin perjuicio de su aclaración o ampliación. En consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandados a dejar libre y a disposición de los actores la casa antes referida en el plazo de ocho días, absolviendo a demandantes y demandados de las demás pretensiones interesadas en la demanda de reconvención, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO: Que el 4 de mayo de 1982 el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en representación de don Jesús María y doña Gabriela , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala 2 de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo. Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de la prueba, al haberse infringido por violación los artículos 1.225 y 1.218, párrafo 2.°, ambos del Código Civil . Mis representados venían ocupando la casa litigiosa a virtud del título que invocan, y a que hace referencia el Considerando 1,° de la sentencia del Juzgado, aceptado por la sentencia de la Audiencia. Por ello, al considerar la sentencia recurrida que no nos encontramos ante documento que contenga un negocio jurídico válido, incide en error de derecho, con infracción de los artículos 1.225 y 1.218 del Código Civil , y, aunque nos encontremos ante una declaración unilateral de voluntad, como quiera que ha sido aceptada, constituye, sin duda, contrato, conforme al artículo 1.254 del Código Civil , y a la doctrina legal, encajando este negocio jurídico en el amplísimo concepto que se contiene en el artículo 1.254 del Código Civil . La transmisión del dominio a favor de mi representada está clara en el documento que se analiza. No se trata de una simple concesión graciosa, que sitúe en precario a mi cliente. En la carta se dice claramente que "la otra parte es para tu hermano" el propósito es sin duda, transmitir la propiedad de la finca por mitad a los dos hijos de la actora. Segundo Motivo. Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción; por violación, al no haberla aplicado, de la doctrina legal que recoge la teoría del interés y, con ella, la del litisconsorcio pasivo necesario, contenida; entre otras, pronunciadas desde 1.911, en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1970, 14 de marzo de 1972, 2 de marzo de 1974, 19 de enero de 1965, 16 de marzo de 1967 y 10 de abril de 1966 , y conforme a la cual, en atención a los principios generales del Derecho que recogen y proclaman la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de que nadie sea condenado sin ser oído, el actor debe convocar a pleito a todos los que estén vinculados de forma inseparable con los actos o negocios jurídicos en que se apoyen sus pretensiones; o que pudieran quedar afectados por los pronunciamientos que pudiera contener la sentencia; estando igualmente obligado a ejercitar las acciones de derecho material que tenga contra varias personas que se hallen ligadas entre si por lazos de esencial interdependencia, de manera conjunta, puesto que; en otro caso quedaría viciosamente constituida la relación jurídico procesal. Como es bien sabido, esta excepción, por afectar al interés público, puede ser apreciada de oficio, y consiguientemente, puede originar un Motivo de casación, aunque no haya sido alegada en la instancia. El pleito ha girado en torno a si una determinada finca es propiedad de los demandantes o si es propiedad de la demandada, doña Gabriela , y de un hermano suyo, que no es parte en este pleito. Cierto que el Considerando 1.° de la sentencia interpreta el documento invocado por los demandados en el sentido de no comprender en favor de los demandados la disposición de ninguna participación dominical amparada por algún negocio jurídico válido; pero no es menos cierto que tal documento establece claramente un reconocimiento de derechos en favor no sólo de mi representada, sino también de su hermano. La sentencia dictada en este proceso, al declarar que la integridad de la finca pertenece a los demandantes, viene a perjudicar no sólo a mi representada, que ha sido parte, y a quien se ha oído, sino también a su hermano, que no ha sido llamado, ni ha tenido intervención alguna en el pleito. Por todo ello, al no haber sido parte en el proceso el hermano de mi representada, ha de estimarse mal constituida la relación jurídico-procesal, y habrá de ser casada la sentencia recurrida. Tercer Motivo. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, del artículo 1.254 del Código Civil , y de la doctrina legal de que las declaraciones unilaterales de voluntad emitidas con ánimo de obligarse una persona en favor de otra a título de disposición, genera un derecho de crédito si el acto unilateral de voluntad va seguido de la aceptación del otro interesado; porque tales negocios jurídicos unilaterales caben dentro del concepto amplísimo del artículo 1.254 del Código Civil (SS.de 17 octubre 1932; 21 marzo 1957; y 13 noviembre 1962 ). La sentencia recurrida acepta todos los Considerandos de la de primera instancia, limitándose a confirmarla por sus propios fundamentos. En el Considerando primero de la sentencia de Primera Instancia se declara que el título invocado por mi representada no constituye negocio jurídico válido alguno, cuando viene a establecer un reconocimiento unilateral de dominio a favor de mi representada, al decir, refiriéndose a la finca litigiosa, la propia demandante, madre natural de la demandada: "puedes disponer de la mitad, porque la otra parte es para tu hermano". El artículo 1.254 del Código Civil , con su extensa definición del contrato, engloba, aceptada, sin duda, por mi representada. Y la jurisprudencia lo viene a confirmar, habiendo sentado ya, por su reiteración, doctrina legal, en los términos invocados en el encabezamiento de este Motivo. Nos encontramos ante una declaración unilateral de voluntad que encaja plenamente en la doctrina de voluntad que encaja plenamente en la doctrina jurisprudencial invocada, por cuanto una persona se obliga a título de disposición, respecto de otras. Facultad a mi representada para disponer de la mitad de la casa. Y ha de proceder, en consecuencia con todo lo expuesto, la casación de la sentencia recurrida. Cuarto Motivo. Al Amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, al no haberlo aplicado del artículo 453 del Código Civil .

La sentencia recurrida declara probado que mis representados poseyeron de buena fe, y que han realizado en la cosa poseída obras útiles, y que el importe de tales obras no han sido satisfechas a los mismos. Para el supuesto de que no fueran estimados los precedentes Motivos, se articula el presente, porque, en tales circunstancias, se dan los requisitos todos para el derecho de retención que recoge el artículo 453 del Código Civil . Las obras se declara en la sentencia que se realizaron en la casa de mis representados "con el fin de proporcionarle condiciones de habitabilidad". No hay, por ello, ninguna razón, para, en todo caso, dejar de aplicar el derecho de retención, y procede, por ello, casar la sentencia recurrida. Quinto Motivo. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, de la doctrina legal de que quien ejercita una acción declarativa de propiedad debe pedir y obtener previamente la nulidad del título, más o menos firme, que invoque el demandado, recogida por sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1912 y 2 de enero de 1946 . Como se ha venido diciendo, mis representados invocaron, conforme recoge la sentencia, un título de dominio sobre la finca objeto del procedimiento. Y fuera más o menos firme su transcendencia se ha analizado y ha sido objeto de otros Motivos, para que pueda prosperar, frente a él, la acción de declaración de propiedad -o la reivindicatoría- ha de pedirse, y obtenerse, previamente la nulidad del título en cuestión. Y si ello aquí no ha tenido lugar, ha de proceder la casación de la sentencia recurrida. Y aquí ni se ha pedido, ni se ha podido obtener, la nulidad del título de mis representados.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que promovida la demanda por don Jose Luis y doña Gabriela , ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orense contra don Jesús María y doña Gabriela , quienes, a su vez formularon demanda reconvencional, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos recayó sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y nueve , se estimaba parcialmente la demanda, así como la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de Casación por Infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que expresamente acepta de la sentencia del Juzgado: A) Que si no ofrece la menor duda que la actora doña Gabriela adquirió en su día por compra la finca solar a que se refiere el documento privado unido al folio dos tampoco puede ponerse reparo alguno a que la misma mandante inició todos los trámites para la construcción de una casa en el referido solar, cuya edificación, previo el oportuno proyecto, se alzó en la finca aludida, con lo cual si al documento privado antes aludido se une la tradición de la cosa de un modo total que da lugar a una posesión exclusiva que permite la construcción del edificio, con ello se cumplen los requisitos del artículo seiscientos nueve del Código Civil para la adquisición del dominio del solar y en consecuencia del edificio incorporado: B) Que los demandados carecen de título para ocupar tal casa, una vez que tal ocupación sólo obedeció a una concesión graciosa de la demandante, y C) Que los referidos demandados han realizado obras en la casa, con el fin de proporcionarle condiciones de habitabilidad y en tal sentido si los demandados accedieron a la posesión de la casa en virtud de una concesión graciosa tal posesión no cabe duda que debe ser calificada como de buena fe.

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso se formula "al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en laapreciación de la prueba, al haberse infringido por violación los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos dieciocho, párrafo segundo, ambos del Código Civil ", y debe ser expresamente rechazado, toda vez que si, por una parte, es constante la doctrina de esta Sala, que manifiesta carecer a efectos de casación, del carácter de auténticos, aquellos documentos que, como el privado señalado por los recurrentes, figura unido a los autos y ha sido valorado por los Juzgadores de instancia en sus resoluciones, hasta el punto que, la resolución del Juzgado le dedica un párrafo expreso, en el Considerando primero "in fine" descartando que del mismo se desprenda participación dominical alguna de los demandados en el solar y casa de autos, por otra, y a la vista de tal razonamiento, que una lectura detenida del referido documento, obliga a confirmar, resulta obvio que en modo alguno puede mantenerse, que como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se desprenda del tenor literal del tantas veces citado documento privado de una manera clara y directa la equivocación evidente en que haya incurrido el juzgador de Instancia, razones por las cuales procede el rechazo de este primer motivo.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo, apoyado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula "por infracción, por violación, al no haberse aplicado, de la doctrina legal que recoge la teoría del interés y, con ella, la del litisconsorcio pasivo necesario", alegándose por los recurrentes que los actores, al pretender la declaración de dominio en su favor de la finca de autos debieron llamar al proceso a cuantas personas tuvieran intereses contrapuestos, y notoriamente, al otro hijo, motivo que igualmente deberá descartarse, ya que, concluyéndose de manera terminante en la resolución que se recurre, no sólo los derechos dominicales de los actores, sino también la ausencia de título de los demandados, y, no constando a través de las actuaciones que haya terceras personas que pueden ostentar derechos en orden a la casa mentada, no procede su llamamiento a la litis, por lo que no es dable apreciar el alegado litisconsorcio pasivo necesario.

CONSIDERANDO: Que en lo que se refiere al motivo tercero, formulado "al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación del artículo mil doscientos cincuenta y cuatro del Código Civil y de la doctrina legal de que las declaraciones unilaterales de voluntad emitidas con ánimo de obligarse una persona en favor de otra a título de disposición generan un derecho de crédito si el acto unilateral de voluntad va seguido de la aceptación del otro interesado" debe igualmente ser objeto de rechazo, ya que si el documento privado tantas veces aludido contuviese una declaración unilateral de voluntad de la demandada encaminada a la transmisión de la casa de autos, lo que anteriormente hemos ya descartado, sería necesario precisar que tal declaración de voluntad, en el caso de surtir los oportunos efectos jurídicos, debería entenderse encaminada a constituirse en una donación, que, por referirse a bienes inmuebles, y, de acuerdo con el mandato del artículo seiscientos treinta y tres , exige para su eficacia constitutiva la constancia en escritura pública, haciéndose figurar en la misma, o en otra separada, la aceptación, requisitos estos que en modo alguno aparecen cumplidos, por lo que no cabe atribuir ningún efecto traslativo del dominio al documento meritado, tanto por no contener la pretendida declaración de voluntad unilateral, como por no poderse conceder a esta eficacia alguna traslativa del dominio de cosa inmueble.

CONSIDERANDO: Que tampoco podrá ser estimado el cuarto motivo, amparado en el ordinal primero, "por infracción, por violación, al no haberse aplicado el artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Civil " y en el que se alega que, siendo los demandados poseedores de buena fe, ostentan derecho de retención sobre la casa hasta tanto que les sean abonados, por los actores los gastos útiles realizados, por aquéllos, ya que es doctrina de esta Sala 1ª de que "el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio, según se desprende de los artículos mil quinientos noventa y nueve y mil seiscientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho ), y que el aludido derecho de retención "requiere para su ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Civil que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquel derecho quien las efectúe posea la cosa en que se hagan con título suficiente y buena fe, para que, al ser vencido en la posesión o cesar en ella pueda ampararse en el precepto y continuar la tenencia de la cosa" (Sentencia siete de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve ), y habiéndose concluido en la resolución que se recurre, sin que tal afirmación haya sido combatida con éxito en casación al amparo del ordinal séptimo, única vía propicia para ello, que los demandados carecen de título alguno para la posesión de la casa., toda vez que su ocupación "sólo obedeció a una concesión graciosa de la demandante" y que como consecuencia de ello no tienen otra calificación legal que la de precaristas, es obvio que no pueden ejercitar el pretendido derecho de retención, por lo que debe decaer este cuarto motivo.

CONSIDERANDO: Que finalmente, no mejor suerte habrá de correr el motivo quinto "por infracción,por violación de la doctrina legal de que quien ejercita una acción de propiedad debe pedir y obtener previamente la nulidad del título, más o menos firme, que invoque el demandado", ya que basada la demanda en la existencia exclusiva de título dominical sobre la casa de autos por parte de los actores, en la resolución que se recurre se reconoce la inexistencia del pretendido título que alegan los demandados, que implícitamente se declara inexistente, por lo que se cumple la doctrina que se reputa como infringida, y consiguientemente procede el rechazo de este quinto y último motivo.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo, y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Jesús María y doña Gabriela , contra la sentencia que, en cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI pro esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Carlos de la Vega Benayas.- Jaime Santos Briz.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Rubricado.

38 sentencias
  • AAP La Rioja 168/2019, 18 de Noviembre de 2019
    • España
    • 18 Noviembre 2019
    ...con base en los siguientes argumentos: "a)- La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, carente de personalidad jurídica ( STS de 9-7-1984 ), en mano común de tipo germánico ( STS de 4-3 y 29-4-1994 ), en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al obj......
  • SAP A Coruña 66/2019, 8 de Febrero de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 8 Febrero 2019
    ...que ahora nos ocupa, la STS de 7 de marzo de 2018, con fundamento en la doctrina jurisprudencial (especialmente las STS de 17/3/1948 y 9/7/1984) señala que "el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse -conforme al artículo......
  • AAP La Rioja 81/2019, 21 de Mayo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 21 Mayo 2019
    ...con base en los siguientes argumentos: "a)- La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, carente de personalidad jurídica ( STS de 9-7-1984 ), en mano común de tipo germánico ( STS de 4-3 y 29-4-1994 ), en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al obj......
  • SAP Córdoba 1066/2020, 17 de Noviembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 17 Noviembre 2020
    ...por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1948, 9 de julio de 1984 y 9 de febrero de 2006 )" De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciam......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Régimen de ineficacia de la donación informal. La nulidad radical y sus matizaciones
    • España
    • Relajación formal de la donación
    • 1 Enero 2004
    ...extraordinaria, que no requiere justo título pero sí que aquella (posesión) se adquiera y disfrute en concepto de dueño»394. La STS de 9 de julio de 1984 lleva la doctrina expuesta incluso al punto de considerar a un donatario de bien inmueble, transmitido sin la necesaria escritura pública......
  • La accesión en el ámbito familiar
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 785, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...de la madre48. No obstante, veremos que exactamente no es solo tal consentimiento el que le otorga título. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1984 niega al edificante un derecho de retención en un supuesto en el que la hija y su esposo ejecutaron pequeñas obras en la vi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR