AAP La Rioja 81/2019, 21 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal) |
Número de resolución | 81/2019 |
Fecha | 21 Mayo 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00081/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2017 0003021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: TCD TERCERIA DE DOMINIO 0000146 /2017
Recurrente: Agustina
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: OSCAR MARTINEZ ALIENDE
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Serafin
Procurador:,
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,
A U T O Nº 81 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN
DON JOSÉ CARLOS ORGA LARRÉS
En la ciudad de Logroño, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA DE DOMINIO,núm. 146/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo núm. 93/2018, en los que aparece como parte apelante Dª. Agustina, representada por la Procuradora Dª. ANA ROSA RAMIREZ MARÍN, y como apelado AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Que con fecha 22 de noviembre de 2017, se dictó Auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Dª. Agustina, frente a la Agencia Estatal Este de la Administración Tributaria, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en el procedimiento, con imposición al actor de las costas causadas".
Notificado el anterior Auto a las partes, por la representación de la parte actora, Dª. Agustina, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2019.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho y la parte dispositiva del Auto apelado.
Por la representación procesal de Agustina se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, nº 248/2017, de 22 de noviembre, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de sus pretensiones.
Alega la recurrente su condición de tercera, pues como reconoce la propia Agencia Tributaria, el sujeto pasivo de la deuda que ha originado el embargo es Serafin, y además tiene su origen en un acto privativo generado al margen de su esposa, por cuanto se trata de una deuda privativa, que deriva de la herencia de la madre del esposo, sostiene que la jurisprudencia reconoce el carácter de tercero en estas situaciones, siendo criterio del Tribunal Supremo considerar tercerista a la esposa casada en gananciales cuando no es sujeto pasivo de la obligación y la misma se constituye sin su consentimiento. En segundo lugar, manifiesta la falta de responsabilidad del bien ganancial en la deuda. El embargo se refiere a una deuda privativa derivada de una herencia de uno de los cónyuges, y por ello no estamos ante ninguno de los supuestos que señalan los artículos 1365 a 1369 del Código Civil, destaca que el artículo 1.373 de dicho Texto indica que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, por lo que entiende que es necesario para que los bienes gananciales respondan de una deuda privativa el patrimonio personal del deudor sujeto pasivo, y en este caso Serafin aún tiene bienes personales a su nombre que no han sido realizados por la Administración. En tercer lugar, destaca que el artículo 1.373 del Código Civil señala que el cónyuge no deudor podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, por ello la Administración debió haber cumplido lo señalado en dicho precepto y haber sustituido el embargo del bien ganancial con la parte que ostenta Serafin en la sociedad conyugal. Además se ha acreditado la interposición de la demanda para la disolución de la sociedad de gananciales, por ello el Juzgado debió paralizar el procedimiento en tanto se resolvía el procedimiento de división del patrimonio y se adjudicaban los bienes al cónyuge deudor. Finalmente, afirma que el Juzgador no tiene en consideración que la sociedad de gananciales finalizó antes de la notificación y anotación del embargo, y que existe una comunidad postganancial que impide el embargo de la totalidad del bien como ganancial, alegando que las Capitulaciones Matrimoniales de fecha 12 de mayo de 2011 modificaron y el régimen de gananciales un mes antes de notificarse y trabarse el embargo, disuelta la comunidad de gananciales en el año 2011 no son aplicables las normas relativas a la comunidad de gananciales, únicamente pudiendo embargarse la cuota abstracta o participación que tenga el deudor en la sociedad de gananciales.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda de tercería de dominio interpuesta se acuerde la anulación de los actos o anotaciones que tengan su origen en el citado embargo, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SOBRE LA TERCERIA DE DOMINIO .
En el caso que nos ocupa corresponde el conocimiento de esta tercería al orden jurisdiccional civil de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 135 del real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
La Jurisprudencia ha venido declarando que a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción de tercería de dominio no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, siendo su única finalidad liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda reclamada, con titularidad adquirida con anterioridad a la traba del embargo ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1990, 29/4/1994, 2/6/1994, 10/5/2004 y 23/7/2007 ) y es lo que ahora establece claramente el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se halla legitimado para interponer una tercería de dominio quien, sin ser parte en la ejecución, resulte dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de éste una vez trabado el embargo.
Lo determinante para el éxito de la tercería de dominio es que el embargo se haya producido o no antes de la adquisición del dominio por el tercerista. Si el embargo es posterior a la adquisición, procederá la tercería, y en caso contrario no, pues lo importante para que se produzca la enervación del embargo es que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al procedimiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba. Así lo ha declarado una consolidada jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del Alto Tribunal de 26/7/1994, 1/2/1995, 24/2/1995, 21/3/1998 y 10/3/2005 )
Y para que se pueda ejercitar con éxito una tercería de dominio se precisa que ese tercero haya adquirido la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo mediante la tradición vinculada al título - artículo 609 del Código Civil -, pues como hemos dicho, en nuestro sistema legal se acoge la teoría del título y modo de forma que la adquisición de la propiedad a través de los contratos precisa el requisito de la entrega de la posesión o tradición, en sus diversas formas. A este requisito se ha referido una consolidad doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1/2/1995, 21/3/1998, 10/3/2005, 18/7/2005, 22/3/2006 y 20/7/2006 .
HECHOS PROBADOS.
En un examen de los...
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