STS, 1 de Febrero de 1995
Ponente | EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES |
ECLI | ES:TS:1995:10766 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Núm. 47.-Sentencia de 1 de febrero de 1995
PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.
MATERIA: Tercería de dominio.
NORMAS APLICADAS: Arts. 1.445,1.505 y siguientes del Código Civil así como los art. 609 y 1.214 del mismo y los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de marzo de 1969, 26 de febrero y 30 de octubre de
1980, 3 de noviembre de 1982, 14 de diciembre de 1984, 8 de mayo de 1986, 25 de octubre de
1988, 14 de febrero, 26 de mayo, 5 y 21 de junio, 31 de julio, 31 de octubre de 1989, 6 de febrero y
6 de marzo de 1990 y 30 de diciembre de 1993.
DOCTRINA: El tercerista tiene que probar la existencia del dominio a su favor (título y modo) en
fecha anterior a la de la diligencia del embargo que se quiere levantar. No es bastante que lo
demuestre a favor de quien dice habérselo transmitido pues no se puede ejercitar la tercería por
otro. El dominio sobre la cosa necesario para ejercitar la tercería, solo nace cuando concurren título
y modo. La acción de tercería requiere para su viabilidad y acogimiento, que el tercerista, acredite
el dominio pleno y excluyente. Si los bienes embargados han sido objeto de disposición anterior cumplida la traditio se entiende-, haya tenido o no acceso al Registro la transmisión, no pueden ser
objeto de agresión. El acreedor embargante, no goza de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria porque nada adquiere el titular registra, al no modificar el embargo, la naturaleza de su
derecho, convirtiéndolo en real. La presunción de exactitud registral que sienta el art. 38 de la Ley Hipotecaria , no es más que una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.
En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario demenor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por doña Estela , representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado don Ignacio Ferrer Millet; siendo parte recurrida "Banco Zaragozano, S. A.». representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistida del Letrado don Francisco Tuduri Esnal.
Antecedentes de hecho
La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Lizaur Suquía en nombre y representación de doña Estela , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía de tercería de dominio contra "Banco Zaragozano, S. A.», don Íñigo y doña Andrea , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "En la que, con total estimación de la presente demanda declare que el bien embargado en el juicio ejecutivo núm. 392-86 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián es de la única y exclusiva propiedad de doña Estela
, ordenando que se alce el embargo trabado sobre dicha finca en el juicio ejecutivo referenciado condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y acordándose remitan los mandamientos y órdenes precisas al Registro de la Propiedad de Tolosa para la eficacia registral de todo ello, con expresa condena en costas a los demandados».
Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador don Ramón Olazábal y Vedruna, en nombre y representación de "Banco Zaragozano, S. A.», quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia. "Declarando no haber lugar a la estimación de la demanda y consiguientemente no proceder el alzamiento del embargo inscrito a favor de mi parte sobre el bien inmueble que ha quedado reseñado en los presentes autos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora». Don Íñigo y doña Andrea fueron declarados en rebeldía.
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm 1. de San Sebastián dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Beatriz Lizaur Suquía en nombre de doña Estela contra el "Banco Zaragozano, S. A.», representado por el Procurador Sr don Ramón Olazábal y Vedruna y don Íñigo y doña Andrea en situación de rebeldía, debo de absolver y absuelvo a éstos de las peticiones contra ellos deducidas con expresa imposición de costas a la parte actora.
Apelada la anterior sentencia por la representación de doña Estela , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Estela frente a la Sentencia dictada el día 18 de julio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1, de los de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos en todos los extremos la referida resolución y condenar como condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Estela con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la LEC . La sentencia recurrida, y se dice con el debido respeto y en trámite de recurso infringe por aplicación indebida, el art. 604 del Código Civil , que cita de forma expresa para justificar que el dominio de mi mandante sobre la finca en litigio sólo se consolidó con el otorgamiento de escritura pública a favor del anterior propietario, "Doria y Cía. S. A.» 2° Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la LEC . La sentencia recurrida, y se dice con el debido respeto y en trámite de recurso, infringe, por inaplicación, los arts. 1.505 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 1.445 y siguientes del Código Civil. 3 .° Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida se dice con el debido respeto y en trámite de recurso infringe, por inaplicación, los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil. 4 .° Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la LEC . La sentencia recurrida, y se dice con el debido respeto y en trámite de recurso infringe, por aplicación indebida, los arts. 605, 606 y 609 del Código Civil ; y arts. 32, 38 y 1.° párrafo 3.°, de la Ley Hipotecaria .
Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 17 de enero de 1995.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.
Fundamentos de Derecho
Constituye base fáctica pacífica que el "Banco Zaragozano» planteó juicio ejecutivo núm. 392/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián contra don Íñigo y doña Andrea , en el cual, con fecha 6 de octubre de 1986, anotó embargo en el Registro de la Propiedad de Tolosa sobre la finca "piso NUM000 , letra NUM001 , núm. NUM002 , destinada a vivienda, de la casa núm. NUM003 del PASEO000 », inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM007 . Doña Estela , madre de doña Andrea y suegra de don Íñigo , planteó tercería de dominio, alegando, respecto al título, que en juicio ejecutivo núm. 101/1974 del Juzgado de Tolosa, seguido por "Doria y Cía. S. A.», contra otra y don Íñigo , se dictó auto adjudicando dicha vivienda, el 27 de enero de 1977 , a dicha compañía, la cual, mediante documento privado de fecha 22 de febrero de 1978, la vendió a doña Estela entregándole el auto referido, pues que se pactó que sería de cuenta y cargo de la compradora la inscripción de la adjudicación en el Registro, debiendo abonar todos los gastos, impuestos y arbitrios que se devengasen, incluso el de plusvalía, otorgándose la escritura pública en la notaría que designase la compradora, que se hacía cargo de las cargas o gravámenes a que estuviese afecta la vivienda. Doña Estela no inscribió tal auto, por lo que siguió figurando como titular registral don Íñigo y el bien como ganancial. Así las cosas, se anotó el embargo a favor del "Banco Zaragozano» (6 de octubre de 1986) y doña Estela interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona (Autos 792/1987 ) demanda contra "Doria y Cía. S. A.», que fue declarada rebelde, terminando el juicio por Sentencia de 4 de noviembre de 1987 en la que se declara "perfeccionado el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 22 de febrero de 1978 y debo condenar y condeno a la demandada a otorgar en favor de la actora la correspondiente escritura pública notarial de venta de la vivienda sita en Tolosa bajo apercibimiento de que, de no otorgarse libremente tal escritura, se otorgará de oficio..». Tal escritura pública la otorgó el Juzgado a favor de doña Estela el 24 de mayo de 1988.
Ante tales hechos, el Juzgado desestimó la tercería y su sentencia fue confirmada por la Audiencia de San Sebastián en la suya de 4 de octubre de 1991 , que es la recurrida en casación por doña Estela .
Los cuatro motivos se amparan procesalmente en el núm. 5 del art. 1.692 LEC (redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de mayo ). El 1.° acusa aplicación indebida del art. 604 del Código Civil , que la sentencia recurrida cita de forma expresa para justificar que el dominio de la hoy recurrente sobre la finca litigiosa sólo se consolidó con el otorgamiento de la escritura pública, sin que dicho precepto tenga nada que ver con el objeto litigioso. El 2° denuncia inaplicación de los arts. 1.505 y 1.445 y siguientes del Código Civil , afirmando que "Doria y Cía. S. A.», adquirió la finca en 26 de enero de 1977 y que fue puesta a su disposición, enajenándola posteriormente a la recurrente. El 3 .° estima también inaplicados los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil , pues el auto de adjudicación es documento público y hace prueba frente a terceros. Y el 4.° dice que existe aplicación indebida de los arts. 605, 606 y 609 del Código Civil y de los arts. 32, 38 y 1.°, párrafo 3.°, de la Ley Hipotecaria , achacando a la sentencia recurrida que considera la inscripción en el Registro como requisito constitutivo para la adquisición del dominio, pues niega a "Doria y Cía. S. A.», el derecho de propiedad, cuando adquirió mediante título y tradición, transmitiendo después a la recurrente y no figurando el bien dentro del patrimonio del ejecutado al momento del embargo. Prácticamente se ha recogido cuanto exponen los motivos; no se razona más.
Utilizando idéntica concisión, los cuatro motivos han de ser desestimados por lo siguiente: El tercerista tiene que probar la existencia del dominio a su favor a la fecha del embargo que quiere levantar, sin que sea suficiente que lo demuestre a favor de quien dice haberle transmitido, pues no se puede ejercitar la tercería por otro; y la acreditación de que doña Estela no adquirió el dominio por el contrato de compraventa de 22 de febrero de 1978, que a su favor otorgó "Doria y Cía. S. A.», se encuentra en que en el declarativo que siguió contra la vendedora se declaró perfeccionado tal contrato (título), condenando a la vendedora a otorgar la escritura pública (modo), de manera que hasta que ésta no se suscribió en 24 de mayo de 1988 la Sra. Estela no adquirió el dominio (derecho real), siendo ese momento muy posterior al embargo anotado en favor del "Banco Zaragozano» e incluso cuando se otorga tal escritura pública la finca seguía inscrita a nombre de don Íñigo y doña Andrea , quienes, según está declarado y no contradicho, seguían viviendo en el piso embargado a pesar de haber transcurrido más de catorce años desde la adjudicación a "Doria y Cía.», lo que también prueba que no hubo entrega a la tercerista a la fecha del documento privado. Es reiterada y uniforme la jurisprudencia interpretativa en el sentido de referir el momento de la justificación dominical del tercero a una fecha anterior a aquella en que se realizó la diligencia de embargo, causante de la decisión restrictiva del tercero, que en la tercería se combate (Sentencias de 25 de marzo de 1969. 26 de febrero y 30 de octubre de 1980; 3 de noviembre de 1982; 8 de mayo de 1986; 5 de junio y 31 de julio de 1989; 6 de marzo de 1990 ); el dominio sobre la cosa, necesariopara ejercitar la tercería, solo nace cuando concurren título y modo, consumándose el contrato con la entrega del precio y de la cosa (Sentencia de 6 de febrero de 1990 ); la demostración cumplida y patente de la propiedad que al tercerista corresponde en virtud de la distribución del onus probandi entre los litigantes no puede basarse en documento privado que por sí solo no acredite la efectiva transmisión patrimonial entendida, y para concluir que hubo entrega en el acto del otorgamiento del documento privado, de la posesión de la cosa vendida, no puede partirse de suposiciones y deducciones, pues la acción de tercería de dominio requiere para su viabilidad y acogimiento que el tercerista acredite el dominio pleno y excluyente (Sentencias de 14 de febrero de 1989; 26 de mayo, 21 de junio y 31 de octubre del próximo año); al tercerista corresponde la prueba de la antigüedad en el negocio transmisivo, especialmente si consta en documento privado y además no basta para acreditar la propiedad que se pruebe dicho negocio, sino que haya sido seguido de tradición (Sentencia de 25 de octubre de 1988 ); lo que hay que tener en cuenta en orden a la tercería de dominio es la situación de éste existente al tiempo en que el embargo se efectuó y no a las situaciones dominicales que pueden surgir con posterioridad (Sentencia de 14 de diciembre de 1984 ); la normativa contenida en el art. 1.214 del Código Civil determina que en tercería de dominio sea el tercerista quien haya de acreditar el dominio que invoca como soporte de su pretensión. Finalmente, si los bienes embargados han sido objeto de disposición con anterioridad (cumplida la traditio se entiende), haya tenido acceso al Registro o no la transmisión, no pueden ser objeto de agresión, debiéndose levantar el embargo que se hubiese decretado indebidamente; el acreedor embargante no goza de la protección del art. 34 de la LH , porque nada adquiere del titular registral, al no modificar el embargo la naturaleza de su derecho convirtiéndolo en real; la presunción de exactitud registral, que sienta el art. 38 de la LH , no es mas que una presunción iurís tantum que admite prueba en contrario; y la anotación preventiva de embargo traslada la carga a éste al nuevo adquiriente cuando el deudor embargado le transmite el bien, pero no cuando antes de la anotación ha efectuado la disposición con título y modo (ver Sentencia de 30 de diciembre de 1993 ).
Pero nada de cuanto ha dicho esta Sala favorece a la recurrente porque, en definitiva, predomina el sistema del título y el modo, que exigen los arts. 609 y 1.095 del Código Civil para que se opere la transmisión del dominio; y como la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial, no existe ninguna de las infracciones que se denuncian, pues la cita del art. 604 constituye un mero error de transcripción, entendiéndose por cualquier iniciado en derecho que la referencia se realiza al art. 609 , los arts. 1.505 y 1445 sólo pueden entenderse en el contexto señalado y lo mismo ocurre con los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil, 605, 606 y 609 , así como los arts. 32 y 38 de la LH .
Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de doña Estela , contra la Sentencia dictada, en 4 de octubre de 1991, por la audiencia Provincial de San Sebastián ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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