SAP A Coruña 66/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2019:214
Número de Recurso256/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución66/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00066/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0016181

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001174 /2016

Recurrente: Montserrat

Procurador: INES CONDE RODRIGUEZ

Abogado: ANTONIO GUILLEN LARRAZ

Recurrido: Alberto

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: ANA MARIA CRECENTE MASEDA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 66/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 256/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 1174/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Montserrat, representada por el/la Procurador/a Sr/a. CONDE RODRIGUEZ; como APELADO: DON Alberto, representado por el/la Procurador/a Sr/a. MOSQUERA HERRERO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 11 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que no ha lugar a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal interesada por la procuradora Sra. Conde Rodríguez, en nombre y representación de doña Montserrat .

Y estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de don Alberto, debo declarar y declaro que la demandada doña Montserrat ocupa el local sito en la calle Ponte Anido n° 2, de esta ciudad, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, y por tanto, en situación de precario; debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble referido; y debo condenar y condeno a la demandada doria Montserrat a dejar libre, vacua y expedita la mencionada f‌inca, a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara dentro del plazo legal.

Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Montserrat que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la demandada Doña Montserrat se interpone recurso de apelación contra sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio por precario entablada contra ella por su hermano y coheredero Don Alberto después de habérsele adjudicado a éste el local comercial a que se ref‌iere el litigio en las operaciones particionales de las herencias de sus fallecidos madre y padre aprobadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña en el procedimiento de división judicial nº 364/2015 y protocolizadas notarialmente por acta de 19 de abril de 2016.

SEGUNDO

La sentencia desestimó la suspensión del proceso por la prejudicialidad penal pedida por la parte demandada por la denuncia en curso de otros dos hermanos coherederos contra una abogada y el contador partidor intervinientes en el procedimiento de división judicial. Tras considerar el Juzgado lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 de la Civil con sus requisitos, concluyó que no concurrirían los requisitos necesarios al indicado f‌in. Los hechos denunciados no serían los que fundamentan las pretensiones del presente proceso civil, ni se justif‌icaría la inf‌luencia de lo penal sobre lo que hay que resolver civilmente, siendo los denunciantes personas distintras de los litigantes. En su caso podría tener incidencia en el procedimiento ordinario nº 1291/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña instado por la demandante para la nulidad o rescisión de la partición judicial y otros extremos, pero ya habría terminado por sentencia absolutoria por renuncia.

La sentencia también rechazó la objeción de la parte demandada de falta de legitimación del demandante. La herencia habría sido aceptada según la escritura aportada en el acto del juicio y no se podría negar la legitimación de Don Alberto, como hijo y coheredero de los causantes, estaría ya reconocida en el procedimiento de división judicial de sus herencias, así como por en las diversas demandas de Doña Montserrat y por el testigo del juicio.

En cuanto al fondo del asunto el Juzgado dio la razón a la parte demandante. Habría acreditado su propiedad sobre el local con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 aprobatoria del cuaderno particional y el acta de protocolización notarial, adjudicandodo el local al demandante. La demandada no habría acreditado que sus padres se lo hubiesen donado a ella, lo cual además tampoco bastaría hacerlo verbalmente sino que requeriría para su validez de escritura pública. No se discutiría la posesión por la demandada de la posesión del local y el alta en el negocio de f‌loristería en el censo de actividades económicas y haber hecho frente a gastos de la propiedad horizontal. Pero sería tenma distinto de la propiedad del local, el cual era

ganancial de los padres y la demandada lo poseería por tolerancia o permisividad de aquéllos. No se daría la adquisición por usucapión de 10 años invocada porque faltaría el requisito de poseer en concepto de dueño, no habría trascurrido dicho plazo legal desde la muerte del padre en 2012, al ser un inmueble de la sociedad de gananciales no liquidada y no solo de la madre fallecida en 1997, ni existiría buena fe y justo título. La tolerancia habría desaparecido con el nuevo dueño (demandante). El Juzgado reseñó jurisprudencia en la materia. El único título de la demandada sería por tolerancia de sus padres en precario. Y no habría probado contrato para seguir en la ocupación del local.

TERCERO

En su recurso de apelación la parte demandada insiste grandemente en los motivos de oposición rechazados en la sentencia de primera instancia.

Se alega infracción de normas o garantías procesales. El demandante no habría acreditado documentalmente su f‌iliación respecto de los causantes y en el momento de presentar la demanda de desahucio por precario no habría aceptado la herencia, cosa efectuada durante el procedimiento, por lo que no gozaría de la condición de heredero ni tendría título apto para ser propietario de los bienes adjudicados en el procedimiento de división judicial. El reconocimiento de ser hijo efectuado por un testigo en el juicio, así como por la demandada en otros procedimientos no obstaría a su falta de legitimación activa. La infracción legal se extendería al artículo 40 LEC dada la existencia de las diligencia previas penales por delitos de la abogada y el contador partidor en dicho procedimiento divisorio, lo cual tendría indudable inf‌luencia, pues si fueran condenados cabría instar la revisión de los artículo 509 y 510 LEC para la rescisión de la resolución judicial f‌irme recaída en tal procedimiento. Además en el proceso ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 6 instado por la aquí recurrente contra sus hermanos habría quedado prejuzgadas las acciones al desistir, por lo que podría reiterarlas ante una eventual resolución estimatoria en el jurisdicción penal.

También se alega error de hecho y de derecho en la valoración judicial de la prueba. La demandada dispondría de título contractual por actos tácitos concluyentes, pues de la testif‌ical del hermano Don Ernesto resultaría que el demandante habría asistido a reuniones de la junta de propietarios del edif‌icio sobre las derramas de la instalación de ascensor y conocido sus acuerdos, sin haber asumido los importes, consintiendo que lo hiciera su hermana por más de 16 mil euros, según acreditaría el documento de la administradora. Sería de aplicación el artículo 1751 del Código Civil sobre el pago por el comodante de los gastos extraordinarios para la conservación de la cosa prestada. La demandada tendría título para retener la posesión mientras tanto. Y otros vínculos contractuales serían el pago de los recibos por la cesión del uso del local según acuerdo alcanzado ante el Juzgado de instancia y de prorrogarlo verbalmente hasta resolución de la causa criminal, pese a la negativa del actor en el acto del juicio a prorrogarlo. No estaríamos anbte un precario.

La parte demandante alegó en apoyo de la sentencia y en contra de los motivos del recurso, pidiendo su desestimación.

CUARTO

Se...

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