SAP Córdoba 1066/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1066/2020
Fecha17 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 147/2020

Autos: Juicio Verbal de Desahucio NÚM. 509/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

SENTENCIA Nº 1066/2020

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz del Campo

En CÓRDOBA, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal de Desahucio Número 509/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de DÑA. Casilda, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Sánchez y asistida del Letrado Sr. Benítez Portillo, contra D. Faustino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr.Berrios Villalba y asistido del Letrado Sr.Alarcón Fernández, habiendo sido parte apelante el citado demandado y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba con fecha 11 de noviembre de 2019, cuyo fallo es como sigue:

"Que, estimando la demanda formulada D.ª Casilda contra D. Faustino, se declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito inmueble sito en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Córdoba, condenándose al demandado a que en el término legal desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora dicha inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Se condena al demandado al pago de las costas".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr.Berrios Villalba, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se revoque la resolución que se apela y se acuerde dictar sentencia en la que se desestime la pretensión de desahucio por precario.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Sánchez, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día señalado.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita una acción de desahucio por precario, al que se ref‌ieren los arts. 250.2 y 447, así como la Exposición de Motivos de la actual LEC, y cuya f‌inalidad -similar al procedimiento regulado en la anterior Ley Procesal ( arts. 1561 y ss. de la LEC de 1881), aunque con algunas características distintas, pues ahora se trata de un proceso con efectos de cosa juzgada- es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced y sin razón en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble; incumbiendo, en consecuencia, a la parte actora, la probanza de su real derecho sobre la f‌inca que reclama, a título de dueño, usufructuario o por cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla (art. 250.1.2º); incumbiendo, por contra, a la parte demandada, acreditar que tal ocupación obedece a algún título que le vincula al actor y al objeto litigioso; todo ello, en virtud de la teoría general probatoria o carga de la prueba que contiene el art. 217 de la vigente LEC.

SEGUNDA

En el caso de autos, por Dña. Casilda, propietaria de la f‌inca registral núm. NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad Núm.1 de Córdoba, sita en la DIRECCION000 núm. NUM000, en virtud de compraventa otorgada el 1.6.1973 (Nota Simple aportada), se insta el desahucio por precario respecto de su sobrino D. Faustino, esgrimiendo que desde el fallecimiento de su hermano (padre del demandado) D. Maximino en noviembre de 2018, aquél la ha ocupado de forma ilegítima y sin consentimiento ni derecho alguno.

A dicha pretensión se opuso el demandado esgrimiendo (1) que su difunto padre le compró la vivienda a la actora por el precio de 60.000 € que fue abonado, (2) que se han sufragado distintas obras realizadas en el año 1997 por importe de 1.500.000 de las antiguas pesetas, y (3) que salvo el impuesto de bienes inmuebles cuyo justif‌icante se ha presentado con la demanda, el resto han sido abonados por su padre, así como los suministros de luz y agua.

La sentencia de instancia, tras resumir las alegaciones de las partes y las características del procedimiento en que nos encontramos, estima la demanda al considerar que no se ha acreditado que el demandado tenga título alguno que legitime su posesión por cuanto que no existe ningún rastro documental de la compraventa ni ha quedado acreditado con fehaciencia por ningún otro medio probatorio, sin que el pago del IBI o la realización de obra conf‌ieran título alguno.

Frente a dicha resolución se alza el demandado esgrimiendo (1) que la compraventa del inmueble ha resultado corroborada por la prueba testif‌ical practicada y que repugna a la lógica el que se realice unas obras que suponen una reconstrucción de la vivienda por quien no es propietario, y (2) que para el caso que no se admitiera la existencia de la compraventa, las obras constituyen una contraprestación a la ocupación al exceder del precio de un arrendamiento.

TERCERO

En este caso, no ha probado el demandado, a quien correspondía ( artículo 217 LEC), que su padre compró la vivienda a su hermana, la hoy actora. Carece de suf‌iciente valor probatorio, a estos efectos, la declaración de Dña. Mercedes (hermana del demandado), por la vaguedad de sus contestaciones y tener interés directo en el asunto, porque la testigo Dña. Nicolasa (madre del demandado) sólo ha hablado de obras y del pago de la contribución, y que "ha oído" algo de una compraventa sin documento alguno, porque no aparecen adveradas sus manifestaciones por ninguna otra prueba objetiva, por entrar en contradicción con lo manifestado por otros testigos (D. Teodoro, minutos 3.57-13.03, que ha declarado que su difunto hermano Maximino no le pagó nada a la actora), y por las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testif‌ical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Es cierto que ha sido expresamente derogado por la LEC 2000, por lo que no cabe la aplicación del artículo 1248 C.C. que, referido a la prueba de las obligaciones, destilaba una clara reticencia del legislador hacia las declaraciones testif‌icales, mediante la...

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