SAP Barcelona 158/2019, 22 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2019
Número de resolución158/2019

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158138037

Recurso de apelación 679/2017 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 510/2015

Parte recurrente/Solicitante: Pablo Jesús

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Xavier Soler Caamaño

Parte recurrida: MERCADONA, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Carlos Comes De La Torre

SENTENCIA Nº 158/2019

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Carles Vila i Cruells

Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 22 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 510/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Pablo Jesús contra Sentencia de fecha 3 de enero de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de MERCADONA, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Francesca Bordell Sarro en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra

MERCADONA, S.A condenando a D. Pablo Jesús al pago de las costas causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. Por D. Pablo Jesús se interpuso demanda en reclamación de 10.099,60€ consecuencia del accidente sufrido en un establecimiento propiedad de Mercadona SA el día 13 de Marzo de 2013. Expone en la demanda que cayó al pasar la entrada del establecimiento al resbalar, siendo golpeado a continuación por la puerta corredera. Añade que la causa de resbalar fue la existencia de agua en el suelo al estar haciendo los empleados del centro tareas de limpieza sin advertencia alguna. Por f‌in relaciona la gravedad de las lesiones y su ponderación conforme al Baremo del año 2013, reclamando por los 85 días impeditivos y dos secuelas concurrentes, un total de 10.099,60€.

La sentencia dictada el 3 de Enero de 2017 fue desestimatoria al considerar que no podía atribuirse a la demandada la responsabilidad de la caída y ante ello interpone recurso de apelación el Sr. Pablo Jesús . Invoca error en la valoración de la prueba y del criterio jurisprudencial que obliga a atender a las circunstancias del caso concreto y no a criterios de carácter general. Af‌irma que a diferencia de lo sostenido en la sentencia, había dejado de llover hacía un rato, que el aseo se sitúa ya dentro del establecimiento, no siendo cercana la distancia a la calle y que la responsabilidad alcanza al centro comercial y en concreto a los responsables de mantenimiento que tienen que velar porque las instalaciones estén en perfecto estado y sin peligro alguno para los clientes. Añade que no es suf‌iciente justif‌icación que se limpiara el suelo mojado con regularidad siendo además que solo había una de las alfombras mencionadas y que no se instaló ningún letrero indicativo de la humedad.

El recurso es opuesto de contrario

SEGUNDO

Se aceptan íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida.

Con carácter general, y antes de entrar a considerar las distintas cuestiones planteadas en el recurso hay que hacer referencia a la sentencia dictada que analiza desde el punto de vista fáctico y jurídico de forma completa, exhaustiva y minuciosa las distintas cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación.

Al respecto pues hay que hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la sección 13ª de la audiencia de Barcelona sintetizando el criterio) dimanante tanto del Tribunal Constitucional(sentencias 74/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/20) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). En def‌initiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

En todo caso, desde el punto de vista jurídico y a mayor abundamiento respecto a la doctrina jurisprudencial descrita en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida cabe añadir que el artículo 1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado . Para el éxito de la acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se ref‌iere este precepto han de darse los siguientes requisitos según constante jurisprudencia (entre otras SSTS de 20 de Junio de 1984 y las allí citadas) :A) como elemento objetivo la realidad de un daño, B) como

elemento subjetivo la existencia de una acción u omisión culpable o negligente. La graduación de la medida de la diligencia exigible al sujeto es de la mayor trascendencia para hacerle responder o no del daño. Por esta razón el Código Civil en su artículo 1104 y que también es aplicable a la culpa extracontractual por formar ésta junto a la responsabilidad contractual una unidad de concepto, viene a dar el baremo de tal graduación, ref‌iriéndolo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; De esta forma, si esa falta de diligencia cae fuera de lo que en la vida social puede ser exigido en la situación concreta de que se trate, no se puede declarar la responsabilidad del sujeto y C) y como elemento causal, la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión culpable o negligente.

Admitido el daño por la demandada, es necesario constatar la existencia de una acción u omisión negligente por parte del establecimiento comercial (supermercado minorista) en la generación de dicho daño. En el análisis jurisprudencial de la teoría del riesgo se comienza por el Auto del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 2019, que en relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 14 de Marzo de 2016, y en un supuesto análogo al que nos ocupa indica que " En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño

, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del Código Civil, teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero 2007 ), como...

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