STS, 20 de Junio de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1542
Fecha de Resolución20 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 396.-Sentencia de 20 de junio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Mejías y Rodríguez, S. L."

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 1 de abril de

1982.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Requisitos, fácticos y jurídicos.

La doctrina de esta Sala ha establecido en relación a los requisitos o supuestos exigibles para la estimación extracontractual,

que entre dichos requisitos a efectos de casación es necesario distinguir los que participan de un acusado matiz fáctico, de

aquellos otros de predominante índole jurídica, destacando entre los primeros la existencia de la acción u omisión determinante

de la producción del evento dañoso y el propio daño originado, y entre los segundos la culpa o negligencia atribuible al agente y

la relación de causalidad entre daño y falta, siendo de destacar que la calificación de la acción u omisión como culposa o

negligente exige la posibilidad de la previsión por el agente de que el resultado dañoso podía

originarse, por omisión -en términos

del artículo 1.104 del Código Civil - de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las

circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

En la Villa Madrid, a 20 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número 1 por la "Compañía Telefónica Nacional de España" contra "Mejías y Rodríguez. S. L". domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Rafael Lucea Martínez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Emilio García Fernández y con la dirección del Letrado don Enrique Coppa Soler.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador doña Carmen Blanca Orive Rodríguez en representación de "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primer Instancia de Santa Cruz de Tenerife número 1 demanda de mayor cuantía contra "Mejías y Rodríguez, S. L.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que los días 30 de julio de 1979 y 28 de junio, con motivos de trabajos efectuados por la entidad demandada, se produjeron daños en las instalaciones telefónicas de la actora, sitas en Urbanización Divina Pastora, Barrio del Perú, de esta capital, ascendentes, respectivamente, a 524.620 pesetas y 384.592 pesetas, lo que totaliza 909.212 pesetas; fue requerida la empresa, por conducto notarial, al pago de las expresadas sumas, sin resultado alguno. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó del caso, terminó suplicando sentencia por la entidad mercantil "Mejías y Rodríguez, S. L.", adeuda a la actora la suma de 909.212 pesetas por el concepto de daños, condenándose a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada cantidad con los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados la demandada "Mejías y Rodríguez, S. L." compareció en los autos en su representación el Procurador don José Mungía Santana que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que se niegan todos los hechos de la demanda en cuanto no sean reconocidos. Se admite la realidad de unos desperfectos ocasionados en las instalaciones de la "Compañía Telefónica", pero se niega que los mismos sean imputables a la demandada; se oculta, en la demanda, que las instalaciones efectuadas están bajo tierra y que fueron dañadas como consecuencia de las obras para la explanación de las calles de la Urbanización mediante pala mecánica y que tales instalaciones se encontraban a muy poca profundidad incumpliéndose la normativa vigente no podía preveer que se hallaran tan a flor de tierra y si las mismas hubiesen estado a la profundidad debida no hubiesen sido afectadas; no se admite que los elementos afectados sean los indicados ni se acepta la cuantía señalada no habiendo tenido la parte demandada la menor intervención en la concreción y valoración de los daños, no pudiéndose admitir que la parte interesada sea la que unilateralmente determine las causas y su importe; se da el caso, además, de que la compañía actora presentó una denuncia penal por los daños que hoy reclama y en dicha vía manifestó que los mismos ascendían a una suma inferior a la que ahora reclama. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó del caso, terminó suplicando sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y se absuelva a la entidad demandada de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la Entidad actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número 1 dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1981 y cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda de juicio ordinario de mayor cuantía interpuesta por el Procurador doña Carmen Blanco Orive Rodríguez, en nombre y representación de la "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.", contra la entidad "Mejías y Rodríguez. S. L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella en tal demanda se deducían, sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante y trasmitido el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1982 con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar al recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictando por contrario imperio la presente por la que se da lugar parcialmente a la demanda declarando que la entidad demandada adeuda a la "Compañía Telefónica Nacional de España, S.

A.", la cantidad de 752.420 pesetas, resto que queda después de deducir de las facturaciones de la parte actora el 20 por 100 de beneficio industrial y a cuyo pago la condenamos, sin declaración de costas en ninguna de ambas instancias.RESULTANDO que se emitió voto reservado en referencia a la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de abril de 1982 en que conformó el encabezamiento y resultando de la misma desarrollando sus considerandos en disconformidad salvo el primero y último y con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debo condenar y condeno a "Mejías Rodríguez, S. L." a que abone a la "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A." la suma de 365.916 pesetas, sin declaración de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de "Mejías y Rodríguez, S. L." ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil . El citado precepto legal exige para que haya obligación de reparar el daño causado que la conducta del agente venga matizada de culpa o negligencia por parte de la persona que ocasiona el daño para que, de esta forma, surja la obligación legal de repararlo. En tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1932, 29 de marzo de 1933, 12 de marzo de 1941, 6 de junio de 1956, 2 de abril y 25 de mayo de 1965 y 26 de diciembre de 1969 . Si bien es cierto que la evolución del artículo 1.902 del Código Civil se va acercando a la teoría del riesgo yendo hacia una responsabilidad objetiva que atenúe la exigencia clara de culpa o negligencia, no es menos cierto que la múltiple jurisprudencia sigue manteniendo la necesaria relación de causalidad y la existencia en el agente de una culpa o negligencia que puede reputarse o calificarse de mínima. El riesgo no pueden entenderse en modo alguno como surgido por la actuación en el manejo de una pala mecánica, cuando se dan las circunstancias de que no existe constancia de las instalaciones que puedan resultar dañadas, ni advertencia por terceras personas o hechos externos que indiquen que al manejar dicha pala pudo causarse los daños, pues la teoría del riesgo viene referida al daño normalmente previsible como consecuencia del actuar con algún medio peligroso. La conducta del causante del daño no fue en ningún momento acreedora de culpa o negligencia ni se ha probado la misma a lo largo de este procedimiento.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de la doctrina legal que sanciona la necesidad de la previsibilidad por parte del agente, del resultado dañoso a fin de que pueda incidirse en responsabilidad por culpa extracontractual, contenida entre otras en sentencias de 12 de marzo de 1941, 10 de julio de 1943, 2 de enero de 1945. 25 de mayo de 1945 y 10 de julio de 1981 . La sentencia recurrida no señala que el lugar donde estaban enterrados los cables tuviera señalización o indicación alguna, por lo que entendemos que lo expuesto anteriormente, en aplicación de la doctrina, hace que la imputación de culpa extracontractual caiga por su base, ya que dicha culpa tiene que derivarse de la previsión que una persona medianamente cuidadosa haga o tenga que hacer, y de las consecuencias, que de una determinada conducta, puedan derivarse y ello tan sólo en el supuesto de que pueda operar o existir tal previsión.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según los antecedentes fácticos que suministra la sentencia recurrida, la entidad mercantil "Mejías y Rodríguez, S. L.", con ocasión de estar efectuando con una pala mecánica, manejada por uno de sus operarios, obras de explanación en la Urbanización Divina Pastora, Barrio del Perú de Santa Cruz de Tenerife, causó daños en el tendido subterráneo de una línea telefónica propiedad de la "Compañía Telefónica Nacional de España", produciendo los daños referidos en dos momentos distintos que, con intervalo de un mes, se sitúan en junio y julio de 1979, destacando la referida sentencia que el lugar donde se produjeron ambos eventos dañosos constituía un parque, concretamente el denominado Cruz del Señor, existiendo en la zona construcciones, aceras y aparcamientos y, cuando menos, tres arquetas señalizadoras de alguna clase de conducción subterránea, estimando, por último, el Tribunal de instancia, que era uso adoptado por los contratistas que en el desarrollo de su actividad han de atacar con palas mecánicas el subsuelo urbano la de cerciorarse con antelación si por el mismo discurren conducciones de algún tipo, ya sean eléctricas, de aguas, gas o telefónicas, uso que debería haberse observado por la parte demandada y tanto más exigible a la misma su dedicación al señalado tipo de actividades.CONSIDERANDO que la doctrina sancionada, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 5 de junio de 1944. 12 de mayo de 1964 y 9 de junio de 1969 , ha establecido en relación a los requisitos o supuestos exigibles para la estimación de la responsabilidad extracontractual, que entre dichos requisitos a efectos de casación es necesario distinguir los que participan de un acusado matiz fáctico, de aquellos otros de predominante índole jurídica, destacando entre los primeros la existencia de la acción u omisión determinante de la producción del evento dañoso y el propio daño originado, y entre los segundos la culpa o negligencia atribuible al agente y la relación de causalidad entre el daño y la falta, siendo de destacar que la calificación de la acción u omisión como culposa o negligente exige la posibilidad de la previsión por el agente de que el resultado dañoso podía originarse, por omisión -en términos del artículo 1.104 del Código Civil - de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia recurrida de haber vulnerado por aplicación indebida el artículo 1.902 del Código Civil , con fundamento en la argumentación que desarrolla sobre la base de negar que al agente originador del evento dañoso cuya indemnización se reclama le pueda ser atribuible, en razón a su actuación, culpa o negligencia, elemento subjetivo de necesaria concurrencia no obstante la tendencia a la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual que esta Sala ha sancionado preconizando, bien una inversión de la carga de la prueba, o bien concediendo una especial trascendencia a la circunstancia del "riesgo" inherente al manejo de determinados elementos, por el peligro de lesión de bienes de terceros jurídicamente protegibles, que tal manejo pueda entrañar, motivo que por carecer de justificación en el caso concreto aquí enjuiciado ha de decaer, pues la sentencia recurrida fija unos hechos, ya resaltados en el primer razonamiento de esta resolución, cuales los de la previsible existencia en todo subsuelo urbano de conducciones de agua, electricidad o teléfono, que al margen de cualquier tipo de objetivación de la culpa, son de por sí suficientes para determinar la atribución de la misma al autor material del daño que no empleó la diligencia que le era exigible atendida la naturaleza de la actividad que había de desarrollar y correspondía a las circunstancias del lugar en que tal actividad había de ejercitarse, es decir, que por la simple aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 1.104 del Código Civil, queda definida la culpa del agente sin necesidad de acudir a criterios correctores de la responsabilidad por simple "culpa" que el artículo 1.902 de nuestro citado Código Civil define.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al segundo motivo del recurso en el que, por el cauce del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por violación de la doctrina legal que sanciona la necesidad de la previsibilidad, por parte del agente, del resultado dañoso a fin de que pueda incidirse en responsabilidad por culpa extracontractual, contenidas en las sentencias de esta Sala que cita, ya que la previsión de la posibilidad de la producción de un resultado dañoso de la naturaleza del acaecido en el caso de la litis lo sitúa la sentencia recurrida en las circunstancias de que con una pala mecánica había de actuarse atacando un subsuelo urbano, en el que por su naturaleza de tal es normal discurran conducciones subterráneas de agua, electricidad o líneas telefónicas; afirmación la últimamente denotada tan racional que no puede calificarse como pretende la parte recurrente de estar sustraída al conocimiento exigible al hombre medio y por ende, determinante de la "imprevisión de lo imprevisible" que es la esencia del caso fortuito.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva aneja la consecuencia de la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme imperativamente preceptúa el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Mejías y Rodríguez, S. L." contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 1 de abril de 1982 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso: y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José Mana Gómez de la Barcena.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente enestas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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