SJCA nº 2 36/2014, 11 de Febrero de 2014, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
Número de Recurso544/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 TARRAGONA

Recurso : 544/2012

Procedimiento :Procedimiento abreviado

Parte actora : Maribel

Representante de la parte actora : ESTHER AMPOSTA MATHEU

ENRIC PEREZ BARAHONA

Parte demandada : AJUNTAMENT DE REUS

Representante de la parte demandada : ALFREDO PEREZ MORA

Parte codemandada: REUS TRANSPORT PUBLIC S.A, y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante de la parte demandada : JOSE FARRE LERIN

JOSE FELIP COLET

SENTENCIA 36/2014

En Tarragona, a 11 de febrero de 2014.

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO 544/2012 en el que han sido partes, como demandante D.ª Maribel (representada por la procuradora Sra. Amposta matheu y asistida del letrado Sr. Pérez Barahona) y como codemandados el AYUNTAMIENTO DE REUS (asistido por el letrado Sr. Pérez Mora), REUS TRANSPORT PÚBLIC SA y la compañía aseguradora AXA (representados y asistidos por el letrado Sr. Farré Lerín y asistidos del letrado Sr. Felip Colet), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y se declarara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada respecto de los daños, con los intereses legales y la expresa condena en costas de los demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte codemandada se invocó primeramente la existencia de una causa de inadmisibilidad, para posteriormente manifestar, al igual que la demandada, su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento es el Decreto del Ayuntamiento de Reus de fecha 24 de mayo de 2012 (que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída ocurrida el día 16 de junio de 2010) en el expediente número NUM000 por falta de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones de la recurrente.

Segundo .- Nos encontramos ante un supuesto en el que el daño causado por una actuación o servicio público (según el actor) está gestionado no por la Administración directamente sino por un contratista o concesionario de servicio público (es decir, los daños causados a terceros mediante formas de gestión indirecta). En estos supuestos el problema viene planteado por la circunstancia de que habitualmente el prestador del servicio pública o quien ejecuta una contrata pública es una persona privada (contratista de obra pública, concesionario o sociedad privada de propiedad pública), lo que supone que entre la Administración y el usuario o ciudadano afectado se interpone un particular que es quien presta materialmente el servicio y que mantiene unas relaciones de derecho público con la Administración y de derecho privado con el usuario.

En tales casos hay que distinguir según nos encontremos ante una contrata pública o ante una concesión de un servicio público:

  1. - Si el daño se ha causado en el marco de una contrata pública , el particular tiene varias posibilidades:

    1. bien acudir, "con carácter previo al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial", al procedimiento regulado tanto en el artículo 97 del TRLCAP aprobado por RDLEG 2/2000 como en el artículo 214 RDLeg 3/2011 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (con objeto de que la Administración, como árbitro dirimente emita, previa audiencia del contratista, un pronunciamiento sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños, -interrumpiéndose el plazo de prescripción de la acción principal- para posteriormente ejercitar las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Civil o Contencioso administrativa);

    2. o bien obviar ese paso previo y proceder directamente al ejercicio o de la acción de responsabilidad patrimonial ex artículos 139 y siguientes de la LRJPAC 30/92 contra la Administración (primeramente en vía administrativa y posteriormente ante la jurisdicción contenciosa) o de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana ex artículos 1902 y siguientes del Código Civil contra el Contratista y ante los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción civil, (permitiéndose incluso una tercera vía consistente en efectuar una reclamación conjunta contra Administración y contratista).

  2. - Pero si el daño se ha ocasionado en el marco de un servicio público cuya gestión se ha adjudicado a un tercero en virtud de una concesión administrativa (caso como el que ahora nos ocupa), el artículo 123 de la Ley de Expropiación forzosa establece expresamente que la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2º artículo 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2º artículo 121. Es decir, que en principio se hace de todo punto imprescindible ese procedimiento previo con objeto de que pueda determinarse al concreto responsable del daño (procedimiento al que la doctrina otorgaba el carácter de necesariamente dirimente). En cualquier caso, no es ocioso recordar que la resolución que sobre esta materia sea dictada por la Administración dejará abierta a la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.

    A tal efecto la Jurisprudencia solo contempla tres supuestos en los que la Administración debe ser declarada total o parcialmente responsable del daño que se hubiera generado, y así:

    1. cuando el daño ocasionado por el contratista o concesionario respondiera a obligaciones ineludibles impuestas por la propia Administración, en cuyo caso la Administración devendrá responsable del daño ocasionado ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2.003 );

    2. cuando habiendo hecho uso el particular de su derecho a acudir al procedimiento del artículo 123 de la LEF la Administración hubiera eludido pronunciarse sobre la responsabilidad o se hubiera limitado a reenviar la reclamación al concesionario sin entrar en el fondo del asunto (en cuyo caso, la Administración devendrá responsable precisamente por no haberse pronunciado, sin perjuicio de repetir después contra el concesionario, SSTS 28 de Mayo de 1980 EDJ 1980/12857 y 12 de Febrero de 2000 EDJ 2000/3981, STSJ Castilla y León de 7 de Mayo de 2003 y de de 10 de Mayo de 2002 EDJ 2002/20275, STSJ Madrid de 30 de Septiembre de 2004 ; STSJ de Cantabria de 20 de Abril de 2001 , y SAN de 23 de Marzo de 2004 entre otras).

    3. cuando se impute a la Administración una culpa concurrente a partir de un incumplimiento de su deber de vigilar o por culpa en la elección del contratista o concesionario (STSJCAT de 21 de Febrero de 2006).

      Por último no se puede olvidar que según constante jurisprudencia para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el art. 139 Ley 30/92 , que concurran los siguientes requisitos:

    4. Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

    5. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial...

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