STSJ Cantabria , 20 de Abril de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:727
Número de Recurso363/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 20 de abril de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 363/00 interpuesto por DON Jose Antonio repreentado por el Procurador Don Jesús Martínez Rodríguez y defendido por la Letrado Doña Rosa Obregón Cañizal contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 4.407.180 pesetas. Es ponente la Iltma.

Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 13 de abril de 2000 contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 10 de marzo de 2000, por la que se inadmite por extemporanea la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el recurrente, interesando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída en la vía pública.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, interesando ser indemnizada en la suma de 4.407.180 pesetas.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Diputación Regional de Cantabria recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 15 de marzo de 2001,acordándose como diligencia para mejor proveer la aportación del alta médica definitiva del paciente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 10 de marzo de 2000, por la que se inadmite por extemporanea la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el recurrente, interesando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída en la vía pública.

SEGUNDO

Siendo cuestión no controvertida que la caída del recurrente en la vía pública tuvo lugar el día 11 de noviembre de 1996, la Diputación Regional de Cantabria rechazó de plano la reclamación interpuesta por extemporánea, ya que la misma se formuló el día 26 de mayo de 1999, habiendo transcurrido por tanto el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142 de la Ley 30/1992.

La lectura del número 5 del citado precepto pone de relieve que dicho plazo no había sido todavía rebasado en el momento en que se formuló la reclamación en vía administrativa, ya que el mismo indica que "en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a correr desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Efectivamente, los informes médicos obrantes en autos ponen de manifiesto que tras sufrir la fractura de tibia y peroné en la fecha indicada se realizó tratamiento ortopédico, permaneciendo enyesado el paciente hasta el mes de marzo de 1997, sufriendo un retardo de la consolidación y episodio de ictericia que precisó ingreso.

La Administración demandada sitúa como momento a partir del cual debe empezar a correr el plazo prescriptivo de un año el de la fecha del enyesamiento, lo que no se compadece con los informes médicos que fijan como fecha de alta definitiva el día 28 de abril de 1999, ya que no es sino hasta esa fecha cuando se conoce el alcance definitivo de las lesiones y consecuentes secuelas que sufrió el recurrente, que debió someterse a recuperación funcional de rodilla, lo que precisó tratamiento rehabilitador, y al finalizar el mismo se pudo determinar de modo efectivo la secuela definitiva que áquel padece, determinada por acortamiento de la tibia en 1'5 centímetros así como claudicación a la marcha, por insuficiente recuperación funcional.

Es por ello que el plazo de un año debe comenzar a correr a partir de la fecha que el propio Hospital "Marqués de Valdecilla" señala como de "alta definitiva", en la que se ha ratificado cuando ha sido requerido al efecto por esta Sala como diligencia para mejor proveer,no habiendo sido, por tanto, rebasado el plazo de un año para formular reclamación ante la Administración Regional, puesto que aquélla se efectúa apenas transcurrido un mes desde la fecha de aquélla.

TERCERO

Como quiera que el recurrente formulo reclamación tanto ante la empresa "Ascan", que a la sazón se encontraba realizando las obras cuyo deficiente estado ocasionó la caída como ante la Diputación Regional de Cantabria, la resolución impugnada señala que dicha reclamación no interrumpe el plazo de...

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