SAP Albacete 357/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2019:638
Número de Recurso664/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución357/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 664/2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. Proc. Ordinario nº 783/16

APELANTE: Lourdes

Procuradora: Dª. Encarnación Colmenero López

APELADO: REALE SEGUROS GENERALES S.A. y ALIMENTACION MERKALBA S.L.

Procurador: D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla

S E N T E N C I A NUM. 357-191

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 783/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Dª. Lourdes contra las mercantiles "REALE SEGUROS GENERALES S.A." y "ALIMENTACION MERKALBA S.L."; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de septiembre de 2019..

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª. Lourdes contra ALIMENTACION MERKALBA S.L., y la entidad Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., absuelvo a éstas de las pretensiones de la actora,

    a quien se imponen las costas causadas en este proceso. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días a partir de su notif‌icación.- Así por esta mi sentencia, def‌initivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y f‌irmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Lourdes, representada por medio de la Procuradora Dª. Encarnación Colmenero López, bajo la dirección del Letrado D. Antonio López-Bleda Precioso, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por las entidades demandadas "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." y "ALIMENTACION MERKALBA S.L.", representadas por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Ubaldo González Garrote se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Lourdes interpuso demanda de juicio ordinario contra ALIMENTACIÓN MERKALBA S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A. en reclamación de 8.245,44 euros - posteriormente se pretendió incrementar esta cantidad con apoyo en un informe pericial, modif‌icación de la demanda que no fue admitida -, importe en que valoraba la indemnización de las lesiones y secuelas que la demandante sufrió como consecuencia de una caída en fecha 27 de Febrero de 2016 a la entrada del supermercado del que era titular la codemandada ALIMENTACION MERKALBA S.L. sito en la C/ Ramón y Cajal nº 10 de esta ciudad de Albacete. Aseguraba la demandante que la caída se produjo porque el pavimento de entrada al local estaba mojado, no era antideslizante, no estaba protegido con alfombra ni bandas antideslizantes y tampoco había ninguna señal o cartel revelador del peligro existente.

Las demandadas se opusieron a la demanda rechazando que la caída se hubiera producido en el interior del establecimiento y, en todo caso, que la misma pudiera obedecer a una omisión de diligencia por parte de ALIMENTACION MERKALBA, dado que ese día llovía y se había cumplido el protocolo de seguridad para tales ocasiones, esto es, existía una señal advirtiendo que el suelo estaba mojado y se fregaba regularmente la superf‌icie. Además, aseguraba que en un día lluvioso la existencia de restos de agua a la entrada del establecimiento y, por tanto, el riesgo de poder resbalar, era perfectamente previsible para la demandante, riesgo que la misma incrementó notablemente al omitir una diligencia esencial que le era exigible cual era la de asistirse con la muleta que a consecuencia de una lesión previa usaba habitualmente para asegurar su correcta deambulación.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda considerando tras el análisis de la prueba practicada que no había quedado acreditada omisión de diligencia por parte de la codemandada titular del establecimiento que permitiera atribuirle a título de culpa la caída sufrida por la demandante.

Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Lourdes suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda interpuesta y, previa admisión de la prueba pericial que le fue rechazada en el acto de la audiencia previa, condene a las demandadas a indemnizarle en la cantidad de 39.884 euros más el interés de demora previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

ALIMENTACIÓN MERKALBA S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A. se opusieron al recurso, rebatiendo los argumentos del mismo e interesando la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de recurso - la petición preliminar de práctica de prueba pericial en esta segunda instancia se inadmitió por auto de 19 de Octubre de 2018 - invocan la existencia de un error en la valoración de la prueba testif‌ical y de la prueba documental practicada. A través de ambos motivos se transcriben por la apelante parte de la declaración de los testigos Srs. Heraclio y Nazario, de la testif‌ical pericial del Sr. Norberto, de su informe pericial y de distintos informes médicos obrantes en autos concluyendo que el testigo Sr. Heraclio no llegó al lugar inmediatamente después de la caída sino más tarde, cuando ya la demandante estaba sentada en un taburete y atendida por las empleadas del establecimiento, que no se estaba cumpliendo el protocolo para los días de lluvia cuando se produjo la caída, que el pavimento existente en

el local no cumplía la normativa del Código Técnico de la Edif‌icación y que ello fueron factores determinantes para la caída sin que la limitación física de la pierna izquierda sufrida por Dª Lourdes inf‌luyera en la misma.

Ambos motivos deben ser desestimados. Revisada por la Sala la grabación de la vista celebrada en el juicio de primera instancia observamos que efectivamente el testigo Sr. Heraclio ref‌iere que cuando llegó al establecimiento se encontró a la demandante sentada en un taburete y asistida por una de las empleadas, viendo igualmente que en ese momento estaban fregando la entrada al establecimiento, mojada a consecuencia de los restos de agua de lluvia que dejaban las personas que entraban en el mismo con sus pisadas. También revela esta grabación que el testigo-perito Sr. Norberto af‌irma presumir - pues no pudo realizar un ensayo técnico que lo corroborase - que el pavimento existente en el supermercado no cumplía los criterios de resbalicidad exigidos por el Código Técnico de la Edif‌icación para la zona del establecimiento en que se produjo la caída, zona " húmeda " en que sería exigible un índice 2 af‌irmando que a su juicio el pavimento tendría un índice 0 o 1 como máximo. En cualquier caso, constatada la certeza de tales manifestaciones realizadas por el testigo y testigo-perito señalado así como la documental obrante en las actuaciones es lo cierto que esas pruebas no permiten concluir que la caída sufrida por Dª Lourdes obedeciera causalmente a omisión negligente imputable a ALIMENTACIÓN MERKALBA S.L., y ello esencialmente por la concurrencia en el caso de dos hechos o circunstancias igualmente probados - y por cierto omitidos en el escrito de demanda - que la Sala reputa de singular relevancia causal en el siniestro, a saber: a ) que ese día estaba lloviendo, circunstancia que aumentaba notablemente el riesgo para cualquier persona de sufrir una caída y, b) que Dª Lourdes se ayudaba habitualmente para su deambulación de una muleta que en ese momento no portaba.

En efecto, para el éxito de toda acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se ref‌iere el art.1.902 del Código Civil ha de concurrir como elemento subjetivo imprescindible la existencia de una acción u omisión culpable o negligente imputable a aquél de quien se exige la responsabilidad. La graduación de la medida de la diligencia exigible a este sujeto es de la mayor trascendencia para hacerle responder o no del daño. Por esta razón el Código Civil, en su art. 1.104 - que también es aplicable a la culpa extracontractual -, nos ofrece los criterios a valorar para realizar o calif‌icar dicha diligencia, que no es absoluta u objetiva sino que debe ponderar " las circunstancias de las personas, tiempo y lugar " concurrentes en el caso. En def‌initiva, para imputar un daño a título de negligencia a cualquier persona es preciso que conste acreditada debidamente una acción u omisión atribuible al mismo determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 - Pte.Xiol Ríos -, paradigmática en la...

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