STS, 16 de Julio de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1295
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 482.-Sentencia de 16 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Compañía Mercantil Proicasa, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 11 de junio de 1982.

DOCTRINA: Prueba. Documentos públicos. Valoración conjunta de la prueba.

Aun cuando es cierto que los documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil, hacen prueba, aún en contra de tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, para que el documento pueda desarticular

la valoración en conjunto de las pruebas hechas por la Sala de instancia, es preciso que el hecho que se quiere probar resulte

del mismo, lo que no sucede en el presente caso con lo que se pretende sustituir el criterio imparcial del tribunal sentenciador

por el del interesado recurrente.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Badajoz, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres; a instancia de la Compañía Telefónica Nacional de España, S. A., contra la Entidad Mercantil "Proicasa-Badajoz, S. A."; sobre Reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por la Compañía Mercantil "Proicasa-Badajoz, S. A.", representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado don Manuel María Boto Escamilla; habiendo comparecido como recurrida la "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.", representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado don José Luis Castellano Trevilla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Hilario Bueno Felipe, en representación de Compañía Telefónica Nacional de España, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número Dos, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad Mercantil Proicasa Badajoz, S.

A., sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. En la Ciudad de Badajoz, sobre las nueve horas de la mañana del día 1 de marzo de 1980, en la Avenida de Elvas, tramo comprendido entre los dos puentes sobre el río Guadiana, acera derecha saliendo en dirección hacia Portugal, en un solar situado junto al inmueble numerado con el número 8, cuando la Entidad demandada Promotora Inmobiliaria Proicasa- Badajoz, realizaba obras de aperturas de zanjas, cimentación y edificaciónde un edificio de viviendas, hoy terminado y pintado, la máquina retroexcavadora propiedad de don Francisco , vecino de Badajoz, máquina que manejaba el empleado maquinista de dicho señor Francisco , don Ramón , contratada para Proicasa por don Carlos Antonio , domiciliado en Badajoz, y cuya máquina trabajaba para la Promotora Inmobiliaria Proicasa Badajoz, colisionó y rompió una canalización telefónica subterránea, de 12 conductos y el cable telefónico coaxial, subterráneo, en servicio, que albergaba dicha canalización, interrumpiendo el servicio telefónico y cortando varias rutas de Badajoz durante el tiempo de reparación de las averías. Las instalaciones telefónicas dañadas por la citada máquina retroexcavadora, están instaladas a unos dos metros de profundidad, a dos metros del borde de la acera derecha de la Avenida de Elvas, saliendo del Puente de Palmas, y a unos cuatro o cinco metros aproximadamente de la fachada del edificio construido por la Promotora Inmobiliaria Proicasa Badajoz, S. A., hoy habitado, cable coaxial conectado a la Central Telefónica Automática de Badajoz-Alvarado. Las instalaciones dañadas por la máquina excavadora son propiedad de la Compañía Telefónica Nacional de España, S. A., mi mandante, concesionaria del Servicio Público Telefónico de toda España, a la que no une ningún nexo contractual con Proicasa-Badajoz, en sus obras, ni con el propietario de la máquina retroexcabadora que produjo los daños, ni con el obrero maquinista que manejaba la máquina, ni con la persona encargada por la promotora del inmueble para sus trabajos de excavación, cimentación o edificación de sus pisos, objeto de su actividad empresarial. Segundo. Efectuada la reparación total y definitiva de los daños que quedan expresados por los Servicios Técnicos de la Cía. Telefónica Nacional de España, perjudicada, se hizo la valoración técnico económica de dichos daños de acuerdo con los precios y tarifas vigentes. Esta valoración de daños asciende a la cantidad de 458.074 pesetas, y ha sido notificada por la Cía. Telefónica a Proicasa-Badajoz, don Francisco y don Carlos Antonio , sin haber obtenido el cobro de la misma, de ninguno de los tres, y continuando pendiente el cobro de la misma por la Cía. Telefónica. Tampoco dieron resultados positivos las gestiones efectuadas con las Compañías Aseguradoras, responsables civiles subsidiarias, que no se han hecho cargo del pago de la indemnización, por daños a mi mandante, por motivos que la Cía. Telefónica desconoce. Ello obliga a la Cía. Telefónica Nacional de España a interponer la presente reclamación judicial civil por importe de 458.074 pesetas. Tercero. La Cía. Telefónica Nacional de España, perjudicada, una vez comprobados los hechos, solicitó, por escrito, del Notario Decano de los residentes en Badajoz, el nombramiento de Notario de turno que levantase, in situ, Acta de presencia urgente, y adverase la fotografías de las instalaciones dañadas que fueron tomadas en su presencia, todo ello con la máxima inmediatez al momento del siniestro. Por ser sábado el día 1 de marzo de 1980, el Acta Notarial no pudo efectuarse hasta el día 3 siguiente, lunes y cuatro de las fotografías tomadas no pudieron ser abveradas por el Notario actuante señor García Solís. El mismo día 3 de marzo de 1980, por el Capataz de la Cía. Telefónica, don Emilio , se presentó denuncia de los hechos ante la Comisaría de Policía. Esta denuncia, dio origen al expediente de Diligencias Previas número 287/80, del Juzgado de Instrucción número Uno de Badajoz, que resultaron archivadas por no considerarse los hechos como delito, reservando a la Cía perjudicada el ejercicio de la acción civil que ahora se ejercita. Cuarto. La Cía. Telefónica perjudicada continúa, a más de un año de la fecha en que se ocasionaron estos daños, sin percibir el importe de la correspondiente indemnización, hecho determinante, naturalmente, de la presente reclamación procesal civil: es un hecho notorio para Constructores, Promotores de Pisos, Contratistas de Obras, Excavadores, etc., y la más elemental prudencia así lo aconseja, que, antes de excavar en una zona urbana de gran población, como Badajoz, debe preverse, y prevenirse, la existencia de canalizaciones subterráneas de distintos servicios de la Ciudad, Agua, Gas, Electricidad, Teléfonos, etc., y los planos de todas las canalizaciones están a su disposición, en el caso de la Cía. Telefónica, en la Delegación Provincial de Badajoz, a disposición de los profesionales de la Construcción que los soliciten. No puede ser motivo exculpatorio, para la Promotora Inmobiliaria Proicasa-Badajoz, S.A., el decir que las obras de excavación de sus inmuebles las ha subcontratado con otra persona, toda vez que esta persona pone a su actividad, la que sea, al servicio de la Promotora de pisos, y ésta Promotora, demandada, es quien paga por la actividad de la excavación de la excavadora del señor Francisco , en éste caso. Ni la Cía telefónica, perjudicada, tiene por qué conocer las relaciones contractuales, típicas o atípicas, que liguen a la Promotora Inmobiliaria Proicasa-Badajoz, con sus distintos servicios, excavadores, palistas, destajistas, decoradores, electricistas, etc., por ser ella, la Promotora Proicasa la destinataria de toda la actividad de éstos, en orden a la construcción y venta de pisos, que es su actividad. Y es por esto por lo que la Cía. Telefónica perjudicada no necesita traer al juicio que ahora instamos a cada uno de los servicios de la propia Proicasa, S. A., que trabajan para la misma, porque la demandada repercutirá sobre los mismos, o sobre sus responsables civiles subsidiarios, lo que deba pagar por ellos a la perjudicada en estos daños. Terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia condenado a la citada Entidad Mercantil demandada, al pago de la cantidad de 458.074 pesetas, con más sus intereses legales que resulten de la citada cantidad, y a las costas del juicio, a favor de mi mandante la Cía Telefónica Nacional de España.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazada la demandada, Entidad Mercantil Proicasa-Badajoz, S. A., compareció en los autos en su representación, el Procurador, don Carlos Almeida Segura, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero.Tenemos conocimiento de los daños causados por la máquina retroexcabadora, propiedad del señor Francisco , en la canalización telefónica, a través de las comunicaciones que ha dirigido a mi representada la Cía. Telefónica Nacional de España, S. A., que figuran como documentos números 11 y 12 de la demanda. Segundo. Como ya se expuso en la carta de 20 de junio de 1980, el solar donde se produjeron los daños y averías en el cable coaxial no es propiedad de Proicasa-Badajoz, S. A., No obstante lo anterior, la Cía. Telefónica Nacional de España, S. A., por medio de acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Distrito número Dos de esta Capital, cuya certificación figura como documento número 1 de la demanda, insiste en arrogar a mi representada la titularidad del solar, donde se produjeron los daños, y la propiedad del grupo de viviendas y de las obras que en el mismo se construyen, contestando mi mandante que no es propietaria del solar, ni por supuesto del inmueble a que se hace mención en la demanda, ni por tanto difícilmente puede tener responsabilidad de tipo alguno, respecto a los daños que se reclaman. La Cía. Telefónica Nacional de España, S. A., hoy demandante, lejos de comprobar la propiedad del solar, la titularidad de la promoción y de la ejecución de las obras de las viviendas, acudiendo al Registro de la Propiedad, insiste en molestar a Proicasa Badajoz, S. A., con una pretensión de indemnización por daños producidos por tercera persona en un solar, obra y viviendas totalmente ajenos a mi mandante. Tercero. En el hecho cuarto de la demanda se expone que la Cía. Telefónica Nacional de España, S. A., continúa, a más de un año de la fecha en que se ocasionaron los daños, sin percibir el importe de la indemnización correspondiente a los daños producidos, no siendo de extrañar que haya transcurrido dicho plazo, dada su insistencia en pretender el pago por parte de mi mandante, que carece totalmente de legitimación pasiva, en lugar de dirigir su demanda contra el propietario del solar, el dueño de la máquina retroexcabadora o la Compañía que asegura los daños que pueda producir la citada máquina. La única relación que ligaba a mi mandante con el señor don Carlos Antonio , en la época en que se produjeron los daños, era la de tener subcontratado los trabajos necesarios para la acometida a la red general de alcantarillado en otras obras promovidas en distintos solares de Badajoz, y no teniendo trabajo en los días en que se produjeron los daños, Proicasa-Badajoz, S. A. cedió verbalmente a Ángel Jesús los servicios de la máquina, siendo por cuenta de este último el pago de cuentos gastos se ocasionaron por la realización de estos trabajos. Esa es la razón por la que Proicasa-Badajoz, S. A. contestó a la Compañía Telefónica Nacional de España, S. A., en los términos que figuran en el documento número 13 de la demanda. Terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia en la que se determine la falta de legitimación pasiva para pagar la indemnización solicitada por la demandante, imponiendo el pago de las costas procesales a la actora.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se acordó convocar a las partes a la comparecencia señalada por la Ley, la que tuvo lugar en su día con la asistencia de los Letrados, que suplicaron se dictase sentencia de acuerdo con el suplico de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Badajoz número Dos dictó sentencia, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de la Cía. Telefónica Nacional de España, S. A., contra la Entidad Mercantil Proicasa-Badajoz, S. A., representada en estos autos por el Procurador don Carlos Almeida Segura, debo condenar y condeno a dicha demandada, a pagar a la actora la suma de cuatrocientas cincuenta y ocho mil setenta y cuatro pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada. Entidad Mercantil Proicasa-Badajoz, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Badajoz dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta segunda instancia por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de la entidad Mercantil Proicasa-Badajoz, S. A., frente al actor y apelado. Compañía Telefónica Nacional de España, S. A., representada por el Procurador don José María Campillo Iglesias, y contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número Dos de los de Badajoz, en los autos a que este rollo se refiere, y que tiene fecha dicha resolución, el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno debemos confirmar y confirmamos la misma, en todas sus partes, con imposición de costas en esta segunda instancia, a la Entidad demandada y apelante vencida.

RESULTANDO: Que el 2 de noviembre de 1982, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la Entidad Proicasa-Badajoz, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Badajoz, con apoyo en el siguiente motivo: Motivo único. Por la causa 7.a del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil en el supuesto primero , "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho». En los autos remitidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, constan las pruebas practicadas, documental, confesión judicial, testifical... de un examen detenido de las citadas pruebas, se obtienen las siguientes conclusiones: A) De la prueba documental aportada por la demandada, queda plenamente acreditado que tanto el solar donde se produjeron los daños, como las viviendas de obra nueva que en él se construían, así como la licencia municipal de obras correspondientes y la titularidad del Expediente de Vivienda de Protección Oficial corresponde a don Ángel Jesús , siendo por tanto éste el Contratista principal y propietario de las obras, para el que se realizaban los trabajos por la máquina que causó los daños. B) Del análisis de la prueba testifical se desprende que, don Carlos Antonio , contratista de la máquina causante de los daños, al absorber el interrogatorio de preguntas formuladas por la demandante, manifestó claramente que el trabajo de apertura de zanja lo realizaba para don Ángel Jesús y fue pagado por éste. Asimismo, don Francisco , propietario de la máquina causante de los daños, reconoce que fue contratado por don Carlos Antonio , hay que destacar que ambos testigos fueron propuestos por la parte demandante. C) Examinada la confesión judicial de don Felipe , Consejero-Delegado de Proicasa-Badajoz, S. A., se comprueba que el confesante manifestó que Proicasa-Bacajoz, S. A., se limitó a gestionar y anunciar la venta de las viviendas promovidas y construidas por don Ángel Jesús , dado que este último no tenía abierta en Badajoz oficina para tal gestión. Contra esta prolija prueba documental, testifical y de confesión, se nos opone, por las sentencias recurridas, unas declaraciones formuladas en diligencias previas, instruidas en el mismo momento de producirse los daños, vulnerando con ello la extensísima doctrina, sentada por ese Tribunal, de que la prueba hay que analizarla conjuntamente y no cada uno de sus elementos aisladamente. En concreto, los Tribunales de Instancia, han cometido un error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que han infringido los preceptos valorativos de la prueba, al no otorgar a las practicadas el valor y la eficacia que los preceptos legales les atribuyen. Hacemos especial referencia a la eficacia probatoria de la documental y, en especial, a los documentos públicos que a instancia de esta parte, obran en los autos, a saber: a) Certificación del Ayuntamiento de Badajoz, acreditativa de que la licencia de obras, para la construcción de las viviendas de la Avenida de Elvas s/n.. expediente número 8.360 de 15 de octubre de 1979 fue otorgada a don Ángel Jesús , b) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Badajoz, acreditativa de que don Ángel Jesús es titular de pleno dominio de la finca donde se construían las viviendas y figura, asimismo, como titular de la declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal efectuada, c) Certificación de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Badajoz, acreditativa de que la titularidad del expediente de Viviendas de Protección Oficial NUM000 , corresponde a don Ángel Jesús , quien actuó como promotor, y constructor de las viviendas y a quien, como Empresa principal, corresponde abonar la indemnización por daños. En consecuencia, queda claramente expuesto que los Tribunales de Instancia, en las sentencias recurridas han violado por inaplicación el artículo 1.218 del Código Civil que tiene carácter valorativo de la prueba, cuando establece que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha, y según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, la presunción de certeza de una escritura pública alcanza plena validez y mientras no se impugne y demuestre su falsedad, el documento público puede prevalecer.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, originadas por la reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, deducidos por la Compañía Telefónica Nacional de España, S. A. contra la Entidad Proicasa-Badajoz, S. A., en calidad ésta de empresa constructora de unas obras de urbanización, con ocasión de cuya ejecución y por una máquina retroexcavadora que procedía a la apertura de una zanja para alcantarillado se causaron daños en un cable de dicha Compañía Telefónica que discurría subterráneamente, el único tema debatido a virtud de la oposición formulada por la sociedad demandada lo constituye el que centra en su alegación de falta de legitimación pasiva, pretendiendo atribuir la responsabilidad en la causación del evento dañoso a terceras personas, tema éste de oposición que reproduce en el único motivo del recurso, en el que, por la vía del ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en error de derecho en la apreciación de la prueba, haciendo concreta referencia a las pruebas documental, testifical y de confesión judicial, para extraer de su análisis la consecuencia de que el promotor-constructor y, por ende, responsable de la originación del evento dañoso era una tercera persona individual, conclusión inadmisible, pues aún prescindiendo de la defectuosa formulación del recurso en el que sólo con referencia a la prueba documental se contiene la cita del precepto valorativo de la probanza infringido, o sea el artículo 1.218 del Código Civil , la realidad es que tanto la resolución de la Audienciacomo la del Juzgado de Primera Instancia, para llegar a la conclusión que mantienen de que la aquí recurrente era la empresa constructora de las obras de urbanización por cuya cuenta y encargo se verificaba la apertura de zanja para el alcantarillado, lo efectúan haciendo un análisis pormenorizado y conjunto de las pruebas practicadas, concediendo, como era de rigor, preponderancia a las que, en relación con otras, mayores visos de veracidad ofrecían, y al no ser lícito, por demás, desarticularlas, el motivo ha de decaer, ya que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir el criterio imparcial del tribunal de instancia por el interesado del recurrente, a lo que es de añadir que aunque es cierto que a tenor de la preceptiva contenida en el artículo 1.218 del Código Civil los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, los señalados en el motivo en nada desvirtúan el hecho de que Proicasa, S. A. fuera la empresa constructora de las obras de urbanización tantas veces referidas.

CONSIDERANDO: Que la desestimación del recurso lleva aneja las consecuencias, que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la imposición a la recurrente de las costas causadas y su condena a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la Compañía Mercantil "Proicasa-Badajoz, S. A.", contra la sentencia que, con fecha once de junio de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena y López.- Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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