SAP Valencia 196/2015, 29 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha29 Junio 2015

ROLLO Nº 175/15

SENTENCIA Nº 000196/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistrados/as

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO, con el nº 000497/2009, por D. Eugenio Y Dª Sonsoles representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA Mª GOMIS SANCHIS y dirigidos por el Letrado D. RAMON SAEZ MARTÍNEZ contra PROFESIONALES DE PUZOL EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ MONFORT PITARCH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Sonsoles y D. Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO, en fecha 28 de Enero de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. GOMIS, en nombre y representación de Dña. Sonsoles y de D. Eugenio, contra la mercantil PROFESIONALES DE PUZOL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. ADAM, NO DEBO DECLARAR NI DECLARO como abusivas, las cláusulas tercera apartado E, cuarta, séptima segundo párrafo, doceava párrafo cuarto y decimosexta del contrato de compraventa firmado entre las partes defecha 2 de mayo de 2007, ni a su instancia la resolución del contrato de compraventa firmado entre las partes de fecha 2 de mayo de 2007 y, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora. Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por parte del Procurador de losTribunales Sr. ADAM, en nombre y representación de PROFESIONALES DE PUZOL EMPRESA CONSTRUCTORA,S .L., contra Dña. Sonsoles y de D. Eugenio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. GOMIS, DEBO DECLARAR Y DECLARO, resuelto el contrato de compraventa privado de fecha 2 de mayo de 2007 por incumplimiento contractual de la parte demandada y, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de tener que abonar a la actora la cantidad de 18.127,70 euros, sin perjuicio de hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por importe de 26.536 euros, sin que proceda la imposición de intereses, y sin que proceda imponer las costas de la presente instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Sonsoles y D. Eugenio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Mayo de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Sonsoles y D. Eugenio, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil PROFESIONALES DE PUZOL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. en solicitud del ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas en contrato de compraventa, de resolución contractual y reclamación de cantidad. Acciones que ejercitaba de forma acumulada.

La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formuló demanda reconvencional, interesaba la desestimación de la demanda y, en cuanto a la demanda reconvencional interesaba que se declarase resuelto el contrato privado de compraventa de 2 de mayo de 2007 a consecuencia del incumplimiento de la parte compradora y, que los mismos fuesen condenados a indemnizar a la reconviniente, en concepto de daños y perjuicios, en la cuantía de 44.708'70.-# y, detraídos los 26.536.-# entregados por los actores, que se condenase a estos a hacer pago de 18.127'70.-# a la reconviniente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal y estimó parcialmente la demanda reconvencional.

Frente a la anterior sentencia la representación procesal de Dª. Sonsoles y D. Eugenio formularon recurso de apelación que fundaba en los siguientes motivos:

· Vulneración del art. 1124 CC y los arts. 1, 2, 10.1 y 2, 10 bis, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la ley 26/1984, de 19 de julio LGDCU, y arts. 217, 316, 326 y 376 LEC ., todo ello por concurrir error en la valoración de la prueba que causa indefensión vulnerando el art. 24 CE .

Bajo el anterior motivo de recurso, lo que realmente invocan los recurrentes es la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues en el contrato de que se trata, existían cláusulas no negociadas individualmente, de marcado carácter adhesivo, sin posibilidad de negociación, limitadoras de derechos y, consecuentemente nulas. Las concretas cláusulas aludidas por los recurrentes eran las siguientes:

- Estipulación tercera apartado "E" Razonaba el recurrente que la cláusula transcrita es nula de pleno derecho, de conformidad con los arts. 10.1.c ), 10 bis 1, y la D.A. Primera números 7, 20 y 23 de la Ley 26/1984 (GDCU), vigente al tiempo de suscripción del contrato y cuyos preceptos mutatis mutandis han sido recogidos en el R.D. 1/2007, arts. 82, 85 y 89.3 .

Concreta el motivo de la nulidad en la obligación de los compradores de subrogarse en la hipoteca del promotor, si no alcanzaba para sufragar el precio total, y se obligaba a los recurrentes a abonar esa cantidad indeterminada en efectivo.

- Estipulación cuarta. Se fundamenta el recurso en los arts. 10.1.c ), 10 bis 1, y la D.A. Primera números 15 a 17 de la Ley 26/1984 (GDCU), vigente al tiempo de suscripción del contrato

Señala la sentencia recurrida que al comprador le ampara la facultad del art. 1124 CC .

- Estipulación séptima, párrafo segundo. Respecto de dicha cláusula sostiene que existe una absoluta inconcreción de la fecha de entrega de la vivienda y la exoneración de responsabilidad de la mercantil demandada.

- Estipulación duodécima párrafo cuarto. Razona que la cláusula es nula por aplicación de los arts.

10.1.c ), 10bis. 1 y la D.A. Primera apartados 15, 16 y 17 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, la nulidad de la cláusula es consecuencia de la ausencia de reciprocidad entre las partes contratantes.

- Estipulación decimosexta relativa al sometimiento de las partes a los juzgados y tribunales de Massamagrell. · El segundo motivo de recurso se contrae a la pretensión resolutoria ejercitada por la parte actora con la interposición de la demanda y que fue desestimada por el juzgador a quo, alega vulneración de los arts. 6, 1088, 1089, 1091, 1100, 1101, 1108, 1124, 1254, 1256, 1258, 1261, 1278, 1281, 1303, 1445 y 1506 CC, y arts. 1, 2, 10.1 y 2, 10 bis y D.A. Primera y Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y arts. 217, 316, 326 y 376 de la LEC, y vulneración del art. 24 CE . Sostiene la recurrente que, quedó acreditado el retraso en la entrega de la vivienda, si el solado de la vivienda ocasionó retraso, ello no resulta achacable a los recurrentes, ni la promotora lo comunicó a los actores. Siendo la demandada la primera que incumplió el contrato, no es exigible el cumplimiento a los actores.

· Destinaban los recurrentes el tercer motivo de recurso a combatir el pronunciamiento de la sentencia por el que se permitía a la mercantil promotora retener la cantidades entregadas a cuenta. A fin de sostener el motivo de recurso alegaba la vulneración de los arts. 6, 1088, 1089, 1091, 1100, 1101, 1108, 1124, 1254, 1256, 1258, 1261, 1278, 1281, 1303, 1445 y 1506 CC, y arts. 1, 2, 10.1 y 2, 10 bis y D.A. Primera y Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y arts. 217, 316, 326 y 376 de la LEC, y vulneración del art.

24 CE, siendo la mercantil demandada la que primeramente incumplió el contrato de compraventa.

· Constituye el último motivo de recurso el pronunciamiento que sobre las costas causadas por la demanda principal contiene la resolución recurrida. Razona la parte recurrente que, como consecuencia de la estimación del recurso deberá revocarse el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida.

Interesaba la revocación de la resolución recurrida, la íntegra estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.

Al anterior recurso se opuso la demandada-reconviniente que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso. Vulneración del art. 1124 CC y los arts. 1, 2, 10.1 y 2, 10 bis, Disposiciones Adicionales Primera Y Segunda de la ley 26/1984, de 19 de julio LGDCU, y arts. 217, 316, 326 y 376 LEC ., todo ello por concurrir error en la valoración de la prueba que causa indefensión vulnerando el art. 24 CE . Como se ha anticipado, bajo dicho motivo de recurso, los recurrentes sostienen la existencia de clausulas nulas en el contrato de compraventa suscrito entre actora y demandada.

  1. - ESTIPULACION TERCERA APARTADO "E"

    El resto del precio, es decir, cuarenta y nueve mil cincuenta y un euros con veinte céntimos de euro (149.051'20.-#), y que se corresponde con el capital del préstamo hipotecario que gravará la vivienda, será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, mediante la subrogación por parte del comprador en la posición de deudor en el préstamo hipotecario al que se refiere el dicendo 3º, asumiendo como deudor personal todas las obligaciones del transmitente, sin renovación.

    Si el importe finalmente asignado a la vivienda en el préstamo hipotecario no alcanzara la cantidad aquí prevista, la diferencia será abonado por el comprador al contado en...

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