Atención sanitaria en la sanidad pública. Responsabilidad

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Licenciada en Medicina y Cirugía
Páginas215-248

    Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley. Art. 6.de la Ley 41/2002

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4.1. Aspectos generales
4.1.1. Antecedentes normativos

Podemos comenzar recordando que el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba, inicialmente, en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma.

La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quiénPage 216 haya sido concretamente su causante. Se trata de una responsabilidad que surge «al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente»138.

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954139.Page 217

En todos estos preceptos, así como en la regulación reciente (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad. El artículo 139.1 de dicha Ley establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos."

Como resumen de lo anterior, podemos afirmar que la entrada en vigor de la Ley 30/1992, así como la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, supuso un importante cambio en el ámbito de la sanidad pública.

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho civil.

4.1.2. Evolucin jurisprudencial

Como ya es sabido, el principio de responsabilidad objetiva persigue resarcir al paciente de los sacrificios (daños oPage 218 perjuicios) singulares impuestos por la actividad administrativa. Se configura, pues, como una responsabilidad de carácter objetivo, por cuanto no se venía exigiendo la concurrencia de elemento alguno de culpa o negligencia en los servicios públicos o de defecto objetivo en el funcionamiento del servicio.

Ello, no obstante, no impidió que la jurisprudencia, de forma constante, mantuviese que, dada la finalidad de resarcir daños sufridos por el paciente como consecuencia de una atención sanitaria, el daño o perjuicio producido debía ser antijurídico, esto es, debe apreciarse que no existe por parte del paciente obligación de soportarlo, precisando que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

Dicho con otras palabras: no de trata de averiguar si el médico actuó o no culpablemente, sino de saber si el paciente tiene obligación de soportar los daños que se le causan con la atención médica recibida. Si no tiene obligación de soportar estos daños sufridos como consecuencia del acto médico podemos decir que el daño sufrido por el paciente es antijurídico y, en consecuencia, estos daños deben de ser reparados, después de la procedente valoración económica. En este caso podemos utilizar la expresión de indemnización de daños y perjuicios.

Entendemos pues que, aunque en principio pudiera entenderse que existe un deber general de las Administraciones públicas de indemnizar cualquier daño que puedaPage 219 imputarse causalmente al funcionamiento de sus servicios, el elemento de la antijuridicidad debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere la obligación de resarcimiento140.

Sin embargo, sabemos141 que el daño sufrido por el paciente con motivo de la asistencia sanitaria recibida no resulta anti-jurídico cuando la lesión no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así en nuestro ordenamiento jurídico, como causa de justificación, los denominados riesgos del progreso142 o riesgos de desarrollo143.Page 220

Esta posición parece razonable, pues es evidente que el ejercicio de la medicina lleva consigo, en gran número de ocasiones, le presencia de algún tipo de daño al enfermo, la mayoría de las veces necesarios e incluso imprescindibles, para obtener el resultado esperado beneficioso para el paciente. Por otra parte, sabemos todos que el paciente puede presentar reacciones anómalas, después de una intervención médica o quirúrgica, que debe de asumir por sí mismo, como parte de sus limitaciones personales y de su propia naturaleza humana.

Por ello, cuando los profesionales médicos del organismo público han actuado de manera razonable, dentro de la ciencia y técnica del caso, entendiendo su actuación como aceptable, no se genera la obligación de indemnización económica al paciente.

Dicho con otras palabras: el paciente está obligado a soportar los daños derivados de la atención sanitaria cuando la actuación hospitalaria y la prestación del correspondiente servicio se han acomodado a los principios informadores de la lex ar-tis, en cuyo caso no cabe indemnización económica por parte de la administración.Page 221

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vino a consagrar legislativamente esta construcción doctrinal y jurisprudencial en su artículo 141, en el que dice que

"Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley".

Como resumen de lo expuesto podemos recordar el texto de la sentencia 22 de diciembre de 2001, en la que el Alto Tribunal declara que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas por el paciente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.Page 222

4.2. Presupuestos de la responsabilidad patrimonial

En este punto, resumimos lo ya dicho anteriormente respecto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. La jurisprudencia establece144:

* que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados.

En la actividad sanitaria adquiere especial protagonismo la afirmación de que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica...

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