ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3363A
Número de Recurso1781/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1781/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1781/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 805/2015 seguido a instancia de D. Valentín , D. Vidal , D. Jose Pedro y D.ª Trinidad contra la Fundación Privada Unió d'Esport Base Vilanova i La Geltrú, Barna Porters SL, el Ayuntamiento de Vilanova i La Gertrú y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante D.ª Trinidad y el codemandado Barna Porters SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de noviembre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. David García Jiménez en nombre y representación de Barna Porters SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

Los actores prestaron servicios para una fundación deportiva privada con la categoría profesional de conserjes y jornada parcial de 20 horas semanales, en virtud de la adjudicación administrativa acordada por el ayuntamiento de la localidad. Mediante Decreto de 15 de julio de 2015 el ayuntamiento resolvió adjudicar el servicio de conserjería a la empresa Barna Porters SL (BP) de manera provisional hasta que se resolviera la adjudicación definitiva. El 31 de julio de 2015 la fundación les notificó a los actores que dejarían de prestar servicios por la rescisión de la contrata. Desde el 1 de septiembre de 2015 el servicio de conserjería lo prestan trabajadores de BP realizando las mismas funciones que los actores. Dicha empresa se rige por el convenio colectivo propio. La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos y condenó a BP a soportar las consecuencias inherentes a tal declaración. La compañía interpuso recurso de suplicación para denunciar la infracción de los arts. 82.1 y 82.3 ET y la aplicación indebida del art. 50 del convenio colectivo de las empresas que gestionan equipamientos deportivos y de ocio para los años 2012-2014, alegando que ni corresponde a la actividad de la empresa ni al servicio objeto de la contrata. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo asumiendo el razonamiento del juzgado de que la actividad objeto de la contrata es la misma que se contrató con la anterior adjudicataria, en concreto el servicio de conserjería en los centros deportivos de la localidad según los hechos probados 2º, 9º, 10º, 11º, 12º y 14º. El criterio de la sentencia por tanto es que el ámbito del convenio no se determina solo por el objeto social de la compañía sino por la actividad efectivamente prestada, y al ser aplicable el art. 50 citado BP está obligada a subrogar al personal de la contrata anterior que reunía las condiciones de antigüedad u otras previstas en el convenio. En definitiva, la sala considera correctamente aplicado por la sentencia de instancia el art. 82.3 ET .

El letrado de Barna Porters SL interpone el presente recurso reiterando el argumento del motivo planteado en suplicación. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 2014 (r. 1050/2014 ). En este caso el demandante venía prestando servicios con la categoría de auxiliar de control para la empresa APC de Galicia SL, adjudicataria del servicio de cobro, control, recuento de vehículos, informe del mantenimiento y tareas de limpieza en un aparcamiento subterráneo. La concesionaria del servicio le comunicó en un cierto momento su decisión de no prorrogar el contrato, que pasó a suscribir con la compañía Multiservicios Integrales SL, cuyo objeto consistía en realizar operaciones y trabajos propios de auxiliares, como servicio de cobro, atención e información. El convenio colectivo de ámbito autonómico para el sector de aparcamientos, garajes y estacionamientos regulados de superficie imponía la subrogación del personal que prestaba servicios para la empresa saliente. El trabajador accionó por despido y el juez de instancia lo declaró improcedente condenando a la nueva adjudicataria a que optase entre la readmisión o el abono de una indemnización solidariamente con la empresa saliente, APC de Galicia SL. Por lo que aquí interesa ambas codemandadas recurrieron en suplicación para denunciar la infracción de los arts. 82.1 y 82.3 ET y oponerse a la subrogación porque su actividad no estaba incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo citado más arriba y definido como el de "empresas que tengan como actividad principal la explotación de aparcamientos, garajes y estacionamientos de vehículos en zonas reguladas de superficie, [...] y que desarrollen su actividad en la C. A. de Galicia". Aunque el juez de instancia había considerado que la actividad real y preponderante de las empresas era la explotación de aparcamientos, la sentencia de contraste considera incorrecta esa conclusión a la vista de los contratos mercantiles suscritos por cada una con la principal, resultando que son unos meros contratos de servicios auxiliares pactados por precio/hora y facturación mensual. Por tanto, para la sala la empresa entrante no tenía obligación de subrogar y la saliente había extinguido correctamente el contrato, lo que supone la procedencia del despido.

En la sentencia recurrida consta que los actores venían desempeñando sus funciones de conserjes en el campo de fútbol municipal y en dos pabellones deportivos, respectivamente, para la fundación codemandada y que cuando se rescindió la contrata esos servicios los llevaban a cabo trabajadores de BP ejerciendo las mismas funciones que aquellos. Por otra parte, la sala asume el criterio de la instancia en el sentido de que tanto el objeto de la contrata adjudicada a BP como su realidad consiste en realizar funciones propias de conserjería, de modo que esa empresa fue contratada por el ayuntamiento para desarrollar las mismas tareas que la fundación. De ahí deduce la sala -coincidiendo con el juzgado- que la actividad de la empresa saliente era subsumible en el ámbito funcional del convenio colectivo de gestión de equipamientos deportivos y de ocio, y aplicable a las relaciones laborales de los actores, al igual que a la empresa entrante ya que el contenido de la contrata era el mismo. En la sentencia de contraste consta probado que la empresa APC Galicia tenía adjudicado el servicio de cobro, control, recuento de vehículos, informe del mantenimiento y tareas de limpieza en un aparcamiento subterráneo. La categoría profesional del demandante es auxiliar de control. El objeto de la contrata consiste en la prestación de servicios auxiliares, y el convenio colectivo que obligaría a la subrogación define su ámbito funcional como de explotación de aparcamientos, garajes y estacionamientos de vehículos en zonas de superficie. A la vista de esa situación la sala considera que ese convenio no es aplicable a ninguna de las empresas y por tanto es inexistente la obligación de subrogar al demandante. En definitiva, los diferentes hechos probados impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso pues, como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, para la sentencia recurrida hay prueba de que el objeto de las contratas es la prestación del servicio de conserjería en instalaciones deportiva, actividad efectivamente prestada por los actores y que determina su inclusión en el ámbito funcional del convenio colectivo que impone la subrogación; mientras que en la sentencia de contraste las funciones objeto de la contrata son la de auxiliar de control y el convenio colectivo que impondría la obligación de subrogar es el de explotación de aparcamientos y garajes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David García Jiménez, en nombre y representación de Barna Porters SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4239/2017 , interpuesto por D.ª Trinidad y Barna Porters SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 805/2015 seguido a instancia de D. Valentín , D. Vidal , D. Jose Pedro y D.ª Trinidad contra la Fundación Privada Unió d'Esport Base Vilanova i La Geltrú, Barna Porters SL, el Ayuntamiento de Vilanova i La Gertrú y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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