ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:3318A
Número de Recurso2993/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2993/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2993/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 23/2017 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra Segur Ibérica SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Pricewaterhousecooper&Legal Services SL y el Ministerio Fiscal, sobre modificación de condiciones laborales, que estimaba la falta de acción y estimaba en parte la petición subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Polina Veselinova Dimitrova en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2018 (R. 644/2017 ), recae en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se insta también la tutela de derechos fundamentales. Pretende el demandante que con carácter principal que se declare la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa por resultar vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical, con condena a la empresa al abono de una indemnización de 39.000 € y, con carácter subsidiario, que se califique la medida de injustificada, con reposición del actor a sus anteriores condiciones de trabajo y resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Constan en el proceso como circunstancias fácticas relevantes que el actor viene prestando servicios para la demandada -Segur Ibérica SA- desde el 11 de agosto de 2009 con categoría de vigilante de seguridad, rigiéndose la relación por el convenio estatal de seguridad.

Desde enero de 2016 el actor viene prestando servicios en la embajada en Madrid del Reino de Arabia Saudí.

Por acuerdo de conciliación judicial de 12 de septiembre de 2016 la empresa reconoció el derecho del actor a realizar el turno fijo de noche entre las 18 y las 6 horas, por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, al tener dos hijos incapacitados.

Asimismo, alcanzó acuerdo conciliatorio con la empresa el 20 de septiembre de 2016, en materia de vacaciones.

El sindicato al que pertenece el actor comunicó a la empresa el 1 de diciembre de 2016 la adjudicación del correspondiente crédito sindical a sus delegados, entre los que se encuentra el actor.

Por carta notificada el 3 de diciembre de 2016, Segur Ibérica SA comunicó al actor que a partir del siguiente día 19 pasaría a estar destinado en el retén de la empresa, con horario de 19 a 7 horas.

El actor causó baja por incapacidad temporal el 7 de diciembre de 2016; situación en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de juicio.

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción y estimar en parte la excepción de falta de acción invocada por la demandada respecto a la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios estimó en parte la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en lo que se refiere al cambio de horario del actor.

La sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la anterior sentencia. Tras rechazar la petición de revisión del relato fáctico y de incorporación de documentos en fase de recurso, se desestima el motivo dirigido a denunciar la vulneración de derechos fundamentales, por entender que no concurren indicios de los que pueda inferirse tal alegación. Se valora que la empresa ha venido respetando los derechos sindicales del actor, así como que las reclamaciones judiciales terminaron en acuerdos conciliatorios.

Se concluye que el cambio de centro de trabajo, que se encuentra dentro de los límites del ius variandi empresarial, no tiene relación alguna con cualquier propósito empresarial de vulnerar derecho fundamental alguno. Y que el cambio de horario no ha causado perjuicio económico alguno al actor, dado que éste se encuentra de baja por incapacidad temporal desde antes de ser efectivo dicho cambio.

Recurre el trabajador demandante en casación unificadora planteando un único motivo de contradicción, en el que insiste en la decisión empresarial de modificación de las condiciones de trabajo es vulneradora de los derechos fundamentales del trabajador.

Selecciona expresamente en el escrito de interposición del recurso como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2016 (R. 649/2016 ), dictada en proceso de tutela de derechos fundamentales.

En este caso los actores, vigilantes de seguridad, prestan servicios laborales también para Segur Ibérica SA y ostentaban ambos la condición de delegados sindicales, si bien uno de ellos fue expulsado del sindicato en septiembre de 2014.

En la demanda denunciaban que la empresa había vulnerado su derecho a la libertad sindical al no haberles remunerado la totalidad de las horas de crédito sindical, independientemente de las horas efectivamente trabajadas. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, entendiendo vulnerado el derecho fundamental invocado y condenando a la empresa al abono de las cantidades correspondientes a las horas no abonadas, pero desestimando la reclamación de abono de una indemnización de 15.000 € para cada uno de los actores, al no haberse acreditado el daño moral en que se funda tal petición.

En el recurso de suplicación solicitan los actores el incremento de las cantidades a cuyo pago se debe condenar a Segur Ibérica e insisten en la reclamación de indemnización por daños y perjuicios. La sala entiende que, conforme al último criterio jurisprudencial -STS de 13 de julio de 2015 (R. 221/2014 ), entre otras- e indiscutida la conducta empresarial vulneradora del derecho a la libertad sindical de los actores, debe reconocerse a éstos el derecho a percibir la suma de 1.500 € cada uno como compensación por el daño moral causado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De la comparación efectuada se deduce que no concurre la triple identidad exigida por el art. 219 LRJS y ello fundamentalmente porque las pretensiones ejercitadas y los datos fácticos son dispares.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se impugna la decisión empresarial de modificar el centro de trabajo y horario del actor, alegándose vulneración de la garantía de indemnidad y de la libertad sindical. Y consta que el actor no llegó a realizar el nuevo horario asignado, al estar de baja por enfermedad. Y tanto la sentencia de instancia como la de suplicación descartan que se hayan acreditado indicios de que la decisión empresarial obedezca a un propósito vulnerador de tales derechos fundamentales. Mientras que en la sentencia de contraste recae en proceso de tutela de derechos fundamentales en el que los actores denuncian la falta de abono de las horas de crédito sindical. Y, apreciada en la instancia la vulneración de derechos fundamentales e, indiscutido tal pronunciamiento en suplicación, los actores pretenden en fase de recurso el abono de indemnización complementaria por daños y perjuicios. En consecuencia, los debates también son dispares.

Se trata entonces de sentencias que llegan a soluciones distintas, pero no son contradictorias, puesto que los presupuestos de hecho que condujeron a aquéllas eran diferentes.

TERCERO

No consta que la recurrente haya presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Polina Veselinova Dimitrova, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 644/2017 , interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Madrid de fecha 25 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 23/2017 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra Segur Ibérica SA, el Fondo de Garantía Salarial, Pricewaterhousecooper&Legal Services SL y el Ministerio Fiscal, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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