STSJ Comunidad de Madrid 291/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2018:4262
Número de Recurso644/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución291/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0056098

Procedimiento Recurso de Suplicación 644/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 23/2017

Materia : Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 291/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a diecinueve de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 644/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA BLANCA PEREZ HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Adolfo, contra la sentencia de fecha 25/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 23/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Adolfo frente a SEGUR IBERICA SA, FOGASA, PRICEWATERHOUSECOOPERS&LEGAL SERVICES SL y M FISCAL, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- El demandante, D. Adolfo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., con antigüedad de 11/08/2009, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y salario medio de 1.500,00 € brutos mensuales sin inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Además percibía 107,78 €/mes en concepto de Plus de Transporte, y 87,82 €/mes en concepto de Plus Vestuario.

Las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada, cuyo artículo 35 dispone:

Artículo 35. Lugar de Trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados. (...)

SEGUNDO

La relación laboral de las partes se formalizó el 11/08/2009 a través de un Contrato de Trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, en el que se hizo constar como centro de trabajo el domicilio de la empresa.

Durante el año 2015 el demandante prestó sus servicios para Protección Marítima en buques atuneros.

A partir de Enero de 2016 la prestación de servicios del actor se llevó a cabo en la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDÍ (RESIDENCIA LA MORALEJA).

TERCERO

El actor interpuso demanda de Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid y registrada con el nº 575/2016 de autos, en los que se alcanzó una conciliación por las partes el 12/09/2016, en los siguientes términos:

"La empresa reconoce el derecho del trabajador al tuno fijo de noche comprendido entre las 18.00 horas y las 06:00 horas para la mejor conciliación de la vida familiar y laboral del trabajador que viene justificada por la situación de incapacidad de sus hijos Cesareo y Desiderio ".

En agosto de 2016 el actor presentó demanda en materia de vacaciones y permiso de protección marítima, habiendo alcanzado un acuerdo conciliatorio con la empresa el 20/09/2016.

CUARTO

Durante el año 2016, el demandante hizo uso de horas sindicales como delegado sindical del Sindicato UIT. Concretamente 2 días en Agosto, a razón de 12 horas cada día; 5 días en Septiembre, a razón de 12 horas cada día, y 2 días en Octubre a razón de 12 horas cada día.

Entre el 10 y el 24 de Noviembre de 2016, el demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal.

QUINTO

El 01/12/2016, el Sindicato Independiente Profesional de Vigilancia y Servicios de Cataluña (SIPVSC) comunicó al Departamento de Personal de SEGUR IBÉRICA, S.A. mediante Fax, lo siguiente:

"En virtud de lo establecido en el Art. 63 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, sobre el crédito horario anual que las empresas concederán a las centrales sindicales, que dice;

"Las empresas o grupo de empresas concederán un crédito horario anual 1782 a las centrales sindicales por cada 60 delegados de personal o miembros de comité de empresa que hayan sido obtenidos por cada una de

aquellas al nivel nacional, en la empresa o grupo. No obstante lo antes expuesto, tal crédito anual se establecerá proporcionalmente en aquellas empresas o grupo de empresas en que existan un mínimo de 8 y menos de 60 miembros de comité de empresa o delegados de personal de una misma central sindical."

La representación actual que ostentamos a nivel nacional, en Segur Ibérica, es de once (11) miembros de comité.

Por todo lo expuesto, le será adjudicado el crédito horario anual estipulado en el mencionado artículo, a los trabajadores, Sr. Adolfo, con DNI n° NUM000, Sr. Gabriel, con DM n° NUM001, Sr. Humberto, con DNI n° NUM002, Sr. Julio, con DNI n° NUM003, y Sr. Mauricio, con DM n° NUM004 ."

(Doc. nº 10 del demandante)

No consta que dicho Sindicato tenga la representatividad mencionada en el referido escrito.

SEXTO

El 03/12/2016, la demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que a partir del día 19 de Diciembre de 2016 se procederá a un cambio de Servicio.

Como quiera que Vd. se encuentra destinado en el Servicio de EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDI (Residencia La Moraleja), y por razones organizativas procedemos a su cambio, a partir del 19 de Diciembre del año en curso, respetándole las vacaciones que tenía concedida; pasa a prestar servicio en el que se indica:

RETEN SEGUR IBERICA

Se adjunta cuadrante de Servicio.

Se ruega firme duplicado de la presente y del Cuadrante.

Sin otro particular, le saluda atentamente,"

En el cuadrante de servicio figuraba como nuevo horario del actor el de 19:00 a 07:00 horas.

(Doc. nº 7 de la demandada)

SÉPTIMO

El actor causó baja por IT el 07/12/2016, permaneciendo en la fecha del juicio en dicha situación.

OCTAVO

El demandante solicitó la ejecución del Acuerdo Conciliatorio alcanzado con la demandada sobre horario de trabajo ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid (Proc. 575/2015), habiéndose dictado Auto por dicho Juzgado el 10/01/2017, acordando no haber lugar a lo solicitado, al tratarse de una nueva modificación sustancial notificada al actor el 03/12/2016, sin perjuicio de que el demandante pudiera interponer el procedimiento declarativo que a su derecho conviniera impugnando dicha nueva comunicación.

(Prueba incorporada a las actuaciones en virtud de diligencia final)

NOVENO

La empresa demandada comunicó el 29/11/2016 a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el inicio de un procedimiento de despido colectivo al aparto de lo dispuesto en el art. 51 del ET .

La empresa demandada fue declarada en situación de Concurso Voluntario de acreedores por Auto de fecha 22/12/2016 dictado en los Autos nº 858/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, habiéndose designado como Administrador Concursal de la misma a LANDWELL-PRICEWATER HOUSE COOPERS TAX & LEGAL SERVICES, S.L.

El 12/01/2017, la Administración Concursal de SEGUR IBÉRICA, S.A. dirigió escrito al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en los términos que figuran en el Doc. nº 13 de la demandada, que se tiene aquí por reproducido, solicitando:

Que se acuerde la extinción inmediata con efectos de la fecha del AUTO que se dicte por ese Juzgado de los contratos de...

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